Supuestos especiales
A. Reducción de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas con posterioridad al 23 de septiembre de 2010 por sociedades de inversión de capital variable (SICAV)
Normativa: Art. 94.1.c) y d) y 94.2.b) Ley IRPF
a. En los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tengan por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos se calificará como rendimiento de capital mobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1 a) de la Ley del IRPF, con el límite mayor de las siguientes cuantías:
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El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción del capital social.
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Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas hasta su anulación, en los términos establecidos en el artículo 33.3 a) de la Ley del IRPF.
A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión correspondiente a valores admitidos a negociación en alguno de los mercados de valores de la Unión Europea.
b. En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable, la totalidad del importe obtenido tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin que resulte de aplicación la minoración anteriormente comentada del valor de adquisición de las acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados de valores de la Unión Europea, previsto en el artículo 25.1 e) de la Ley del IRPF.
Lo dispuesto para la SICAV se aplicará igualmente a organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable que estén registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversores, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones; en todo caso resultará de aplicación a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios [Art. 94.2.b) Ley IRPF].
B. Dividendos y participaciones en beneficios procedentes de determinados valores tomados en préstamo
Los dividendos, participaciones en beneficios y demás rendimientos derivados de los valores tomados en préstamo a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE del 31) se integrarán en la renta del prestatario de acuerdo con lo establecido en la citada disposición.
En cuanto al régimen tributario para el prestamista de las remuneraciones y, en su caso, de las compensaciones por los derechos económicos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo se comenta en este mismo Capítulo.
Precisión: téngase en cuenta que la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28), ha derogado en lo que se refiere sólo a dicho impuesto, con efectos 1 de enero de 2015, el apartado 2 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que establece el régimen tributario aplicable a las operaciones de préstamo de valores. Por tanto, el tratamiento fiscal previsto en la citada disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003 cuando el prestamista o prestatario sea un contribuyente por el IRPF se mantiene vigente.
En particular, el prestatario deberá integrar en su base imponible la totalidad del importe percibido que derive de los valores tomados en préstamo. En especial, debe integrarse la totalidad de lo percibido con ocasión de una distribución de la prima de emisión o de una reducción de capital con devolución de aportaciones que afecte a los valores prestados, así como el valor de mercado correspondiente a los derechos de suscripción o asignación gratuita adjudicados en los supuestos de ampliación de capital.
El régimen fiscal aplicable a las adquisiciones o transmisiones de valores homogéneos a los tomados en préstamo realizadas por el prestatario durante la vigencia del préstamo, se comenta en el Capítulo 11.