Determinación del rendimiento íntegro
Hay que distinguir:
a. En el supuesto de intereses y otras retribuciones pactadas o estimadas por la cesión a terceros de capitales propios
Si la retribución es dineraria, la integración en la base imponible de estos rendimientos se efectuará por el importe íntegro, sin descontar la retención practicada sobre dicho rendimiento.
Si la retribución es en especie, se integrará en la base imponible la valoración del rendimiento (valor de mercado del bien, derecho o servicio recibido) más el ingreso a cuenta, salvo que éste hubiera sido repercutido al titular del rendimiento (Art. 43.2 Ley IRPF).
Las prestaciones de bienes o derechos susceptibles de generar rendimientos del capital mobiliario se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario. En defecto de prueba en contrario, la valoración de la renta estimada en el supuesto de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se efectuará aplicando el interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo, el 3 por 100 para el ejercicio 2021.
b. En el supuesto de operaciones sobre activos financieros
La integración en la base imponible de los rendimientos derivados de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos financieros (rendimientos implícitos), se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:
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El cómputo de cada rendimiento debe efectuarse, individualmente, por cada título o activo, por diferencia entre los valores de enajenación, amortización o reembolso y de adquisición o suscripción.
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Los gastos accesorios de adquisición y enajenación, siempre que sean satisfechos por el adquirente (valor de adquisición) o transmitente (valor de enajenación o reembolso) y se justifiquen adecuadamente, deberán computarse para la cuantificación del rendimiento obtenido.
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Los rendimientos negativos se integrarán con los rendimientos positivos, salvo en el supuesto de que el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, en cuyo caso, dichos rendimientos negativos se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente [Art. 25.2 b) Ley IRPF].
Véase también en relación con esta última regla el artículo 8 del Reglamento IRPF "Concepto de valores o participaciones homogéneos".
En consecuencia, el importe del rendimiento del capital mobiliario se determinará efectuando la siguiente operación:
Rendimiento = Valor enajenación o reembolso - Valor adquisición o suscripción
A estos efectos, se considerará como mayor valor de adquisición o suscripción, o como menor valor de transmisión, reembolso o amortización, el importe de los gastos y tributos inherentes a dichas operaciones satisfechos, que se justifiquen adecuadamente, sin que tengan tal consideración las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
En cuanto a la retención:
Como regla general, los rendimientos del capital mobiliario derivados de los activos financieros están sujetos a retención o a ingreso a cuenta.
No obstante lo anterior, no existe obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los siguientes rendimientos (Art. 75.3 Reglamento IRPF):
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Rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro. No obstante, están sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos derivados de contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro que se formalicen con entidades de crédito y demás instituciones financieras.
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Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.
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Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
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Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
- Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
- Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
Sin embargo, están sujetos a retención o ingreso a cuenta los rendimientos derivados de contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores que se formalicen con entidades de crédito y demás instituciones financieras.
Esquema del Régimen fiscal de la Deuda Pública del Estado
(*) Está sujeta a retención la parte del rendimiento que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de los valores mencionados cuando se realicen durante los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón por un contribuyente del IRPF a un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o a una persona o entidad no residente en territorio español. (Volver) | ||
Modalidades | Cuantificación del rendimiento | Retención |
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Letras del Tesoro | Valor de enajenación - Valor adquisición | No |
Bonos del Estado | Cupón: importe íntegro | Sí |
Valor de enajenación - Valor adquisición | No (*) | |
Obligaciones del Estado | Cupón: importe íntegro | Sí |
Valor de enajenación - Valor adquisición | No (*) | |
Cuentas financieras en Letras, Bonos y Obligaciones | Valor de enajenación - Valor adquisición | Sí |