Concepto general y notas características
Normativa: Art. 17 Ley IRPF
Tienen la consideración fiscal de rendimientos íntegros del trabajo "todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas".
De acuerdo con la definición legal transcrita, los rendimientos del trabajo se caracterizan por las siguientes notas:
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Comprenden la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie.
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Que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente.
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Que no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se excluyen, pues, los rendimientos procedentes de actividades en las que, con independencia de la aportación de su trabajo personal, el contribuyente efectúe la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno solo de ambos factores, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
El concepto fiscal de rendimientos de actividades económicas y su delimitación frente a los rendimientos del trabajo, se comenta en el Capítulo 6.