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Manual práctico de Renta 2022.

Concepto

Normativa: Art. 42.1 Ley IRPF

Constituyen rendimientos del trabajo en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al nor­mal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda, siempre que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de una relación laboral o estatutaria.

Simple mediación en el pago

Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado. Es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por este. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador. En estos casos, se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios.

No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que estos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate, estemos en presencia de retribuciones dinerarias, por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo y, en tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultaría de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del IRPF.

Planes de Retribución Flexible

La implantación por una empresa de un «plan de compensación flexible» o “plan de retribución flexible”, en virtud del cual la entidad y sus empleados acuerdan ya sea en virtud de convenio colectivo o mediante modificación o novación del contrato de trabajo existente, un cambio en la composición del sistema retributivo, de tal forma que se sustituyen retribuciones dinerarias por retribuciones en especie o se sustituyen retribuciones en especie por otras diferentes. En estos casos, no estaríamos ante un supuesto de mediación en el pago, sino ante retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo o por convenio colectivo.

Los trabajadores sujetos a este tipo de planes pueden, según sus necesidades y preferencias, elegir una serie de productos de entre un listado previamente establecido que puede llegar a incluir bienes derechos o productos tan diferentes como: seguros médicos, guardería, vales comida, transporte, accesos a clubes deportivos, descuentos especiales para el disfrute de productos y servicios –billetes de avión, hoteles, servicios de salud,…-, prestaciones formativas, vehículos, cesión de uso de vivienda, móviles, tabletas u otros soportes informáticos, opciones sobre acciones, etc…

En este caso la tributación de los productos o servicios que ofrece la empresa a sus empleados en aplicación de un Plan de retribución flexible, se regirá por lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley del IRPF. El límite máximo de las retribuciones en especie no podrá superar el 30 por 100 de la retribución íntegra anual del trabajador (artículo 26.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

Ahora bien, para que tengan la condición de retribuciones en especie y no suponga una simple mediación de pagos realizada por la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado, es necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores ya sea en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio.

Importante: cuando el pagador del rendimiento del trabajo entregue al contribuyente importes en metálico para que este adquiera los bienes, derechos o servicios, el rendi­miento tendrá la consideración de dinerario, por lo que no le resultan aplicables las reglas especiales de las retribuciones en especie que se comentan en este epígrafe.