Concepto de rendimientos de actividades económicas
Normativa: Art. 27.1 y 2 Ley IRPF
A. En general
Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas, según el artículo 27.1 de la Ley del IRPF, aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
De acuerdo con esta redacción legal, el concepto de rendimientos de actividades económicas viene delimitado por la concurrencia de las dos siguientes notas:
-
Existencia de una organización autónoma de medios de producción o de recursos humanos.
-
Finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
B. En particular
En particular, tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas, los que procedan del ejercicio de:
- Actividades extractivas.
- Actividades de comercio.
- Actividades de prestación de servicios.
- Actividades de artesanía.
- Actividades agrícolas, ganaderas y forestales.
- Actividades de fabricación.
- Actividades pesqueras.
- Actividades de construcción.
- Actividades mineras.
- Profesiones liberales, artísticas o deportivas.
C. Socios de sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales
Se considerarán rendimientos de actividades económicas los rendimientos obtenidos por el socio contribuyente que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que procedan de una entidad en cuyo capital participe, esto es, en la que el contribuyente tenga la condición de socio.
2. Que deriven de la realización de actividades profesionales.
Han de tratarse de las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios. En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su IRPF, y la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.
3. Que dichas actividades profesionales estén incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
En cuanto a la actividad profesional que debe desarrollar la sociedad se incluyen tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), como cualquier otra sociedad cuyo objeto social comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Además, será necesario que la actividad desarrollada por el socio en la sociedad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.
4. Que el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Véase el artículo 305 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), que delimita el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
En caso contrario (esto es, si está incluido en el régimen general de la Seguridad Social), la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal conforme a lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley del IRPF.
Sin perjuicio de lo anterior y con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que al tratarse de operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor de mercado, en los términos previstos en el artículo 18 de la LIS.
Respecto a la LIS véase la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Operaciones vinculadas
Conforme al artículo 18 de la LIS las relaciones de vinculación se dan en las operaciones realizadas entre:
- Una entidad y sus socios o partícipes,
- Una entidad y sus consejeros o administradores de derecho y de hecho,
- Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores,
- Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
Cuando la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación del socio deberá ser igual o superior al 25 por 100.
En el supuesto de retribuciones por el ejercicio de sus funciones de consejeros o administradores de entidades, no se siguen las reglas de las relaciones de vinculación, porque así lo establece expresamente el artículo 18.2 de la LIS, y por tanto dichas retribuciones quedan excluidas del ámbito de las operaciones vinculadas que se regula en el artículo 41 de la Ley IRPF.
D. Arrendamiento de bienes inmuebles
Se considera que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.