6. Tributos fiscalmente deducibles
Se incluye dentro de esta categoría los siguientes conceptos que aparecen diferenciados en la declaración del IRPF
a. IVA soportado
No se incluirá dentro de los gastos deducibles de la actividad económica desarrollada el IVA soportado en dichas operaciones, cuyas cuotas resulten deducibles en las autoliquidaciones de este impuesto.
Por el contrario, deberá incluirse dentro de los gastos deducibles de la actividad económica desarrollada el IVA, incluido, en su caso, el recargo de equivalencia, soportado en dichas operaciones, cuyas cuotas no resulten deducibles en las autoliquidaciones del propio IVA de este impuesto. Entre otros supuestos, dicha circunstancia se producirá cuando la actividad económica desarrollada esté sometida a los siguientes regímenes especiales del IVA:
-
Régimen Especial del Recargo de Equivalencia.
El régimen especial de recargo de equivalencia es objeto de regulación en el Capítulo VII del Título IX de la Ley 37/1992, artículos 148 a 163.
Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no están obligados a efectuar la liquidación ni el pago del IVA devengado correspondiente a sus ventas. Dicho pago se realiza a través del “recargo de equivalencia” que deben repercutirles sus proveedores, junto con la cuota ordinaria del IVA.
Por tanto, son los proveedores los que repercuten al comerciante minorista en recargo de equivalencia en la factura, el IVA correspondiente más el recargo de equivalencia y lo ingresan.
Tampoco pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.
Por ello, el IVA soportado y el recargo de equivalencia será gastos deducibles.
-
Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca.
Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial no están obligados a liquidar, repercutir e ingresar el IVA, por ello no pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios que se utilicen en la realización de las actividades a las que sea de aplicación este régimen.
Por su parte, el IVA soportado correspondiente a la adquisición de elementos del inmovilizado afecto a la actividad que no resulte deducible en este último impuesto, debe integrarse como mayor valor de adquisición de dichos elementos, por lo que su consideración como gasto en el IRPF se efectuará a través de las correspondientes amortizaciones.
b. Otros tributos fiscalmente deducibles
Dentro de este concepto se comprenden los tributos y recargos no estatales, las exacciones parafiscales, tasas, recargos y contribuciones especiales estatales no repercutibles legalmente, siempre que incidan sobre los rendimientos computados, no tengan carácter sancionador y correspondan al mismo ejercicio que los ingresos. Son ejemplos de tributos no estatales el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) correspondientes a la actividad económica desarrollada.
No tienen la consideración de gastos deducibles las sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.