Rentas no susceptibles de imputación
Normativa: Art. 91.3.i), 4, 5 y 9 Ley IRPF
Sin perjuicio de lo comentado anteriormente, no son susceptibles de imputación las siguientes rentas:
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Las rentas positivas correspondientes a ingresos derivados de actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, cuando al menos dos tercios de los ingresos correspondientes a las mismas se hayan realizado con personas o entidades no vinculadas en los términos del artículo 18 de la LIS.
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Las rentas positivas a que se refiere el apartado anterior "Rentas susceptibles de imputación" cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente.
No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del apartado anterior sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar que la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total obtenida por la entidad no residente.
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El importe del impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
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Los dividendos o participaciones en beneficios, incluidos los dividendos a cuenta, en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada.
En caso de distribución de reservas, se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Importante: una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.