Saltar al contenido principal
Manual práctico de Renta 2022.

Imputación de rentas por socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como jurisdicción no cooperativa

Normativa: Art. 95 y disposición transitoria octava Ley IRPF

La Ley del IRPF dedica una sección (la Sección 6ª) de su Título X y dos artículos (el 94 y 95) a la tributación correspondiente a los socios o partícipes de las siguientes instituciones de inversión colectiva:

  • Las reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

    Conforme al articulo 1 de la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva:

    1. Son Instituciones de Inversión Colectiva (IIC, en adelante) aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.

      Aquellas actividades cuyo objeto sea distinto del descrito en el párrafo anterior no tendrán el carácter de inversión colectiva. Asimismo, aquellas entidades que no satisfagan los requisitos establecidos en esta ley no podrán constituirse como IIC.

    2. Las IIC revestirán la forma de sociedad de inversión o fondo de inversión.

    3. Las IIC podrán ser de carácter financiero o no financiero, en los términos establecidos en el título III de esta ley.

  • Las reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, distintas de las anteriores, que estén constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España y

  • Las constituidas en países o territorios considerados como jurisdicción no cooperativa.

La tributación correspondiente a los socios o partícipes de las dos primeras instituciones de inversión colectiva se regula en el artículo 94 de la Ley del IRPF y no presenta diferencias de tratamiento respecto a la renta objeto de imputación a los socios o partícipes, aplicándose la normativa del IRPF que corresponde a cada modalidad de renta según su origen o fuente, salvo algunas especialidades para los fondos de inversión cotizados y SICAV índice cotizadas y en la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión en las SICAV cuyo comentario se incluye en el capítulo correspondiente de este manual.

A diferencia de los incentivos fiscales que se establecen para la inversión en las instituciones de inversión colectiva anteriores (régimen de diferimiento fiscal), para la tributación correspondiente a los socios o partícipes en instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios considerados como jurisdicción no cooperativa se establece un régimen fiscal especial en el artículo 95 de la Ley del IRPF que pretende lo contrario, desincentivar a los contribuyentes que decidan invertir en este tipo de instituciones de inversión colectiva.

Este régimen fiscal especial de imputación es el siguiente:

  1. Renta imputable
  2. Régimen transitorio
  3. Relación de países y territorios calificados como jurisdicción no cooperativa