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Manual práctico de Renta 2022.

Extinción del usufructo y consolidación del dominio

USUFRUCTO SOBRE BIENES INMUEBLES IRPF. Cuadro IV
Extinción del usufructoEfectoUsufructuarioNudo propietario

Por muerte del usufructuario si no es sucesivo (usufructo vitalicio)(1)

Consolidación automática del dominio en el nudo propietario

Artículo 33.3.b) de la Ley del IRPF: Se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente. Por tanto, no tributa en IRPF

En la extinción del usufructo y consiguiente consolidación del dominio se exigirá el IRPF que corresponda según el título de constitución del usufructo.

  • Por transmisión onerosa: tributará por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales (ITP). Se exige al nudo propietario una liquidación por el valor del usufructo que ingresa en su patrimonio, el cual es el resultado de aplicar al nuevo valor que el bien pueda tener en el momento de la consolidación del dominio, el porcentaje que correspondió al usufructo en el momento de la desmembración, por el que no ha pagado el impuesto. No obstante, si el tipo de gravamen hubiese variado desde aquel momento, se aplica el nuevo que esté vigente en el momento de la consolidación.
  • Por transmisión lucrativa: tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio, y en función del valor que tenía el usufructo en ese momento (en el de la desmembración del dominio).

No tributa en el IRPF por la consolidación. El propietario que consolida el dominio obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su vivienda habitual)

Por vencimiento del plazo por el que se constituyó si es a término (usufructo temporal)

Consolidación automática del dominio en el nudo propietario

Se genera en el IRPF una pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión, que será cero y el valor de adquisición (Véase valor de adquisición en el cuadro anterior de transmisión del usufructo)
Por renuncia del usufructuario

Consolidación del dominio en el nudo propietario

Se genera en el IRPF una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición (Véase valor de transmisión y de adquisición en la transmisión del usufructo)

La renuncia de un usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario.

Coeficientes de abatimiento (DT 9ª de la Ley del IRPF): No resultarán de aplicación, en la medida que no se trataría de la transmisión de un elemento patrimonial, sino de una renuncia a un derecho, con independencia de la misma suponga la consolidación del pleno dominio en el nudo propietario.

Al extinguirse el usufructo por causa distinta al cumplimiento del plazo o a la muerte del usufructuario, el adquirente (el nudo propietario) deberá tributar por el valor más alto que resulte de las liquidaciones que procedan por:
  • La renuncia del usufructuario (negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo) que se considera como donación a efectos fiscales: Tributará por el ISD por el concepto de donación, o
  • La pendiente por la desmembración del dominio (según el título por el que se constituyó el usufructo), en unos casos de origen inter vivos (ITP) y en otros de origen mortis causa (ISD, concepto Sucesiones).

No tributa en el IRPF por la consolidación. El propietario que consolida el dominio obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su vivienda habitual)

Por reunión del usufructo y la nuda propiedad en una sola persona por causas distintas

Consolidación del dominio en el usufructuario o en el nudo propietario derivada de un negocio jurídico (por donación o por transmisión onerosa)

  • Si el usufructuario transmite su derecho al nudo propietario: Obtendrá en el IRPF una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición (Véase valor de transmisión y de adquisición en la transmisión del usufructo)
  • Si el usufructuario adquiere la nuda propiedad y consolida el dominio: Se exigirá el impuesto correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.

    • Por transmisión onerosa: la consolidación tributará por el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales (ITP).
    • Por transmisión lucrativa: la consolidación tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) por el concepto de donación.

      En este caso no tributa en el IRPF por la consolidación pero obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su vivienda habitual)

  • Si el nudo propietario transmite su nuda propiedad a un 3º (al usufructuario): Obtendrá en el IRPF una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de la nuda propiedad.
  • Si el nudo propietario adquiere el usufructo y consolida el dominio. Se exigirá el impuesto correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquirió la nuda propiedad.

    • Por transmisión onerosa: la consolidación tributará por el ITP
    • Por transmisión lucrativa: la consolidación tributará por el ISD. La consolidación del dominio en el nudo propietario tributará por la mayor de las liquidaciones: entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.

      En este caso el nudo propietario que adquiere el usufructo y consolida el dominio no tributa en el IRPF por la consolidación pero obtendrá rendimientos de capital inmobiliario si arrienda o cede el bien o imputación de rentas inmobiliarias (salvo si pasa a constituir su vivienda habitual)

Nota al cuadro:

(1) La extinción del usufructo por muerte del usufructuario no comporta una nueva adquisición por quien detenta la propiedad, sino que es el propio régimen legal de este derecho real de goce o disfrute el que establece que la muerte de usufructuario lo extingue (artículo 513.1º, Código Civil), recuperando el propietario las facultades de goce de las que se había visto privado en su constitución. (Volver)

Este cuadro tiene carácter meramente informativo.