Régimen especial de diferimiento de la tributación
Contenido del régimen especial de diferimiento de la tributación y requisitos para la aplicación:
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en dichas instituciones, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, conservando las nuevas acciones o participaciones suscritas el valor y fecha de adquisición de las transmitidas o reembolsadas.
Este régimen de diferimiento fiscal en la tributación de las ganancias patrimoniales solo resulta aplicable en los siguientes casos:
1. En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
2. En las transmisiones de acciones en instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que cumplan las dos condiciones siguientes:
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Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
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Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la institución de inversión colectiva.
A estos efectos, el contribuyente deberá comunicar documentalmente esta circunstancia a las entidades a través de las cuales se realizan las operaciones de transmisión o reembolso y de adquisición o suscripción de las acciones.
También resulta aplicable este régimen especial de diferimiento fiscal a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, distintas de las constituidas en paraísos o territorios considerados como paraísos fiscales, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España que cumplan los siguientes requisitos:
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Que la adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de las acciones o participaciones se realice a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional de Mercado de Valores.
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Que, en el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación se refiera a cada compartimento o subfondo comercializado.
Nota: la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, en su artículo 117 deroga, con efectos desde el 1 de julio de 2011, la Directiva 85/611/CEE y establece que las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la citada Directiva 2009/65/CE con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en su Anexo IV.
Supuestos en los que no resulta aplicable el régimen de diferimiento fiscal
El régimen de diferimiento fiscal no resulta aplicable en los siguientes supuestos:
1. Cuando la transmisión o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión cotizados, es decir, aquellos cuyas participaciones están admitidas a negociación en bolsa conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (BOE de 20 de julio), o bien tenga por objeto acciones de las denominadas sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas (sigla SICAV índice cotizadas), conforme al mismo precepto.
Además, a partir del 1 de enero de 2022, tampoco será aplicable este régimen de diferimiento cuando el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por objeto acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva análogas a los fondos de inversión cotizados o sociedades del mismo tipo mencionadas en el párrafo anterior, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia. En estos casos, la ganancia o la pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión o reembolso de este tipo de participaciones debe computarse siempre.
No obstante, la disposición transitoria trigésima sexta de la Ley del IRPF establece un régimen transitorio que permite seguir aplicando el diferimiento a las acciones o participaciones en fondos y sociedades de inversión cotizados extranjeros siempre que hayan sido adquiridas antes del 1 de enero de 2022, con la salvedad de que la reinversión se debe efectuar en otras Instituciones de Inversión Colectiva distintas de los fondos y sociedades de inversión cotizados.
Tampoco es aplicable el régimen de diferimiento cuando se trate de partícipes de los Fondos de Activos Bancarios, conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoséptima Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
2. Cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.
Atención: la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, con efectos desde 1 de enero de 2022, modifica el artículo 94 de la Ley del IRPF con el fin de homogeneizar el tratamiento de las inversiones en determinadas instituciones de inversión colectiva, conocidas como fondos y sociedades de inversión cotizados (ETF, por sus siglas en inglés), con independencia del mercado, nacional o extranjero, en el que coticen. Así se extiende a las instituciones de inversión colectiva cotizadas que coticen en bolsa extranjera el tratamiento de las que cotizan en bolsa española respecto a la no aplicabilidad del régimen de diferimiento.
Ejemplo
Doña F.L.M. ha solicitado el día 10 de julio de 2022 a la sociedad gestora del fondo de inversión mobiliaria "Z" que efectúe los trámites necesarios para realizar el traspaso de 10 participaciones de las que es titular en dicho fondo al fondo de inversión mobiliaria "X".
El traspaso de las participaciones de un fondo a otro se realiza el mismo día 10 de julio de 2022, siendo el valor liquidativo de las mismas a la citada fecha de 6.000 euros por participación.
El valor y fecha de adquisición de las participaciones traspasadas es el siguiente:
Total | 53.110 | ||
Participaciones | Fecha de adquisición | Precio / participación | Valor de adquisición |
---|---|---|---|
3 | 02-04-1998 | 4.270 | 12.810 |
3 | 03-02-2000 | 4.900 | 14.700 |
4 | 05-06-2004 | 6.400 | 25.600 |
Determinar el tratamiento fiscal aplicable a la transmisión de participaciones efectuada entre ambos fondos de inversión mobiliaria.
Solución:
Al cumplirse los requisitos exigibles para la aplicación del régimen de diferimiento de la tributación, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial puesta de manifiesto en la operación de traspaso, cuya cuantificación viene determinada por la diferencia entre el valor liquidativo aplicable en la fecha del traspaso (6.000 x 10 = 60.000 euros) y el valor de adquisición de las participaciones (53.110 euros).
A efectos de una futura transmisión o reembolso de las participaciones adquiridas el día 10 de julio de 2022, estas conservarán la fecha y valor de adquisición originarios, por lo que en dicho momento deberá tributarse por la ganancia o pérdida patrimonial que se obtenga.