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Manual práctico de Renta 2022.

Especialidad en el tratamiento de las anualidades por alimentos a favor de los hijos

Normativa: Arts. 64 y 75 Ley del IRPF

Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos y satisfechas por el contribuyente no reducen la base imponible general del pagador, pero sí se tienen en cuenta para calcular su cuota íntegra estatal y autonómica del IRPF mediante las especialidades que establecen, respectivamente, los artículos 64 y 75 de la Ley del IRPF, cuya finalidad es reducir en estos casos la progresividad del impuesto.

Para los hijos que reciben dichas anualidades por alimentos estas constituyen rentas exentas conforme el artículo 7 de la Ley del IRPF.

Por otra parte, recordar que, en el caso de pensiones compensatorias y anualidades por alimentos en favor de personas distintas de los hijos, el pagador podrá aplicar las reducciones en la base imponible que establece el artículo 55 de la Ley del IRPF que se comenta en el Capítulo 13 de este manual.

Para ello, los contribuyentes que satisfagan en el ejercicio 2022 anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial (o fijadas a través de un convenio regulador decretado judicialmente o formalizado ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario) sin derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del IRPF determinarán, cuando el importe de las anualidades sea inferior a la base liquidable general, las cuotas correspondientes a la base liquidable general (parte estatal y parte autonómica) con arreglo al siguiente procedimiento:

  1. El importe de las anualidades por alimentos se diferenciará del resto de la base liquidable general, obteniéndose de esta forma dos bases para la aplicación de las escalas de gravamen:

    • Base "A": importe de la anualidad por alimentos.
    • Base "B": resto de la base liquidable general.
  2. A cada una de las citadas bases se le aplicará, en la parte estatal, la escala de gravamen general para 2022 y, en la parte autonómica, la escala autonómica que corresponda. Como consecuencia de dicha aplicación, se obtiene para la base "A" una cuota 1 y una cuota 2, y para la base "B" una cuota 3 y una cuota 4.

  3. Se sumarán las cuotas obtenidas en la fase anterior para determinar la cuota general estatal y la cuota general autonómica. Dicha suma es la siguiente:

    • Cuota general estatal (cuota 5) = cuota 1 + cuota 3
    • Cuota general autonómica (cuota 6) = cuota 2 + cuota 4
  4. Aplicación de las escalas de gravamen general y autonómica, a la parte de base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales. Como resultado de esta operación, se obtienen la cuota 7 (cuota general estatal) y la cuota 8 (cuota autonómica).

  5. Minoración de las cuotas 5 y 6 determinadas en el paso 3 anterior en el importe de las cuotas 7 y 8, sin que puedan resultar negativas como consecuencia de dicha minoración.

    • Cuota general estatal = cuota 5 − cuota 7.
    • Cuota general autonómica = cuota 6 − cuota 8.

Precisiones

  1. El progenitor o progenitores que tengan la guarda y custodia de los hijos podrán aplicarse el mínimo por descendientes, por ser las personas con la que los descendientes conviven, y no podrán aplicar las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos recogidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del IRPF. En caso de que se extinga la guarda y custodia sobre un hijo por alcanzar este la mayoría de edad, se aplicará lo anteriormente reflejado mientras que el contribuyente progenitor de que se trate mantenga la convivencia con el hijo.

    Por otro lado, los progenitores que no convivan con los hijos, pero les presten alimentos por resolución judicial, podrán optar por la aplicación del mínimo por descendientes, al sostenerles económicamente, o por la aplicación del tratamiento previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley del IRPF para las anualidades por alimentos. 

    No obstante, en relación a esto último, téngase en cuenta el cambio de criterio que han establecido las resoluciones del TEAC de 29 de mayo de 2023 (reclamaciones números 00/08646/2022/00/00 y 00/10590/2022), recaídas en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, por el que el progenitor que satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos y que no tenga atribuida la guarda y custodia de éstos, ni siquiera de forma compartida, aplicará el régimen previsto para las anualidades por alimentos, sin que pueda optar por el mínimo por descendientes.

  2. A partir de las modificaciones introducidas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, el régimen establecido en los artículos 64 y 75 de la Ley del IRPF para las anualidades por alimentos a favor de los hijos satisfechas por decisión judicial, se extiende a las acordadas en el convenio regulador formulado por los cónyuges ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, a que se refiere el artículo 90 del Código Civil, tenga o no carácter obligatorio su inclusión.

  3. Para el cálculo de las anualidades por alimentos a favor de los hijos a las que se aplica el régimen de especialidades de los artículos 64 y 75 de la Ley del IRPF se tomará en cuenta el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente:

    "Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

    Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

    Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Atención: los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial aplicarán la escala general de gravamen separadamente a las anualidades por alimentos del resto de la base liquidable general, siempre y cuando no convivan con el hijo y no hayan optado por la aplicación del mínimo por descendientes de esos hijos.