Por donaciones en metálico a descendientes o adoptados menores de 35 años para la adquisición o rehabilitación de su primera vivienda habitual
Normativa: Art. 9 Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto-legislativo 1/2009, de 21 de abril
Cuantías y límites máximos de la deducción
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El 1 por 100 de la cantidad donada por contribuyentes con residencia habitual en las Islas Canarias que durante el ejercicio hayan efectuado una donación en metálico a sus descendientes o adoptados menores de 35 años con destino a la adquisición, construcción o rehabilitación de la primera vivienda habitual del donatario en las islas Canarias, con el límite máximo de 240 euros por cada donatario.
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El 2 por 100 de la cantidad donada por contribuyentes con residencia habitual en las Islas Canarias, cuando las donaciones a que se refiere el punto anterior tengan como destinatarios a descendientes o adoptados menores de 35 años legalmente reconocidos como personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, con el límite máximo de 480 euros por cada donatario.
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El 3 por 100 de la cantidad donada por contribuyentes con residencia habitual en las Islas Canarias, cuando las donaciones a que se refiere el primer punto anterior tengan como destinatarios a descendientes o adoptados menores de 35 años legalmente reconocidos como personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, con el límite máximo de 720 euros por cada donatario.
Otras condiciones y requisitos para la aplicación de la deducción
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Para la aplicación de la presente deducción deberán cumplirse los requisitos previstos en la normativa autonómica del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la reducción del 85 por 100 de la base imponible correspondiente a estas donaciones.
Véase el artículo 26 ter del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, (BOC del 23), según redacción dada por la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, en el que se detallan los requisitos y condiciones para la aplicación de esta reducción.
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Se considerará como vivienda habitual la que, a tales efectos, se entiende en la normativa estatal del IRPF, equiparándose a la adquisición la construcción de la misma, pero no su ampliación.
Véase en el Capítulo 16 el epígrafe "Deducción por inversión en vivienda habitual. Régimen transitorio".
Téngase en cuenta que, de acuerdo con el artículo 55 del Reglamento del IRPF, en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se considera construcción de vivienda habitual cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de las mismas, siempre que las obras finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión, salvo en los supuestos excepcionales previstos en los apartados 3 y 4 del citado artículo 55, en los que se podrá conceder una ampliación de dicho plazo que , en ningún caso, puede exceder de otros cuatro años más.
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A efectos de la aplicación de la deducción, las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo constituido con arreglo a la legislación aplicable se equiparán a los adoptados. Asimismo, las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equipararán a los adoptantes.
Precisión: téngase en cuenta que la Ley 26/2015, de 28 de julio, por la que se modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE de 29 de julio) modificó, con efectos desde 18 de agosto de 2015, el artículo 173 bis del Código Civil que regula las modalidades de acogimiento familiar para fijar como tales actualmente el acogimiento familiar de urgencia, temporal y permanente. Asimismo, la citada ley añadió un nuevo artículo 176 bis regulando la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva.
Por otra parte, la disposición adicional segunda de citada Ley 26/2015 establece que "todas las referencias que en las leyes y demás disposiciones se realizasen al acogimiento preadoptivo deberán entenderse hechas a la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva prevista en el artículo 176 bis del Código Civil. Las que se realizasen al acogimiento simple deberán entenderse hechas al acogimiento familiar temporal previsto en el artículo 173 bis del Código Civil; y cuando lo fueran a las Entidades colaboradoras de adopción internacional se entenderán hechas a los organismos acreditados para la adopción internacional".
Por tanto, la deducción será aplicable al acogimiento familiar de urgencia, temporal y permanente y a la la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva.