Rendimientos de trabajo por naturaleza
Normativa: Art. 17.1 Ley IRPF
En particular, se comprenden entre los rendimientos íntegros del trabajo:
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Los sueldos y salarios.
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Las prestaciones por desempleo.
Dichas prestaciones percibidas por desempleo en la modalidad de pago único se declaran exentas en el artículo 7 de la Ley del IRPF.
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Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
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Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los considerados normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites reglamentariamente establecidos que más adelante se comentan.
Véase al respecto las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia de gravamen a que se refiere el artículo 9 del Reglamento del IRPF.
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Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciembre), o por las empresas promotoras previstas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.
Precisión: aunque el artículo 17.1.e) de la Ley del IRPF se refiere a la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, ésta ha sido derogada con efectos 13 de enero de 2019, por la Directiva (UE) 2016/2341, que además establece que las referencias a la Directiva 2003/41/CE se entenderán hechas a ella.
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Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, anteriormente citado, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro.
No obstante, la imputación fiscal pasa a tener carácter obligatorio en los siguientes casos:
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En los contratos de seguro de riesgo (como, por ejemplo, seguros que cubran la contingencia de fallecimiento o invalidez).
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Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, en la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales.
A estos efectos, se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.
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En los contratos de seguro en los que la imputación fiscal de primas sea voluntaria, la imputación será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
Ahora bien, en los seguros colectivos contratados antes del 1 de diciembre de 2012, en los que figuren primas de importe determinado expresamente, y el importe anual de estas supere este límite de 100.000 euros, se establece un régimen transitorio que determina que en estos casos no será obligatoria la imputación por ese exceso (Véase la disposición transitoria vigésimo sexta Ley del IRPF).
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