Amortización acelerada de determinados vehículos y de nuevas infraestructuras de recarga
Normativa: disposición adicional decimoctava LIS
A partir del 1 de enero de 2023, se permite amortizar en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas en dos supuestos:
-
Inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que se indican a continuación:
-
Que se trate de vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, definidos en el anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
-
Que se hallen afectos a actividades económicas.
-
Que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en 2023, 2024 y 2025.
Precisión:
De acuerdo con el citado Anexo II tienen tal consideración los vehículos siguientes:
a. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.
b. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.
c. Vehículo eléctrico de baterías (BEV): vehículo eléctrico que utiliza como sistemas de almacenamiento de energía de propulsión exclusivamente baterías eléctricas recargables desde una fuente de energía eléctrica exterior. No se excluye la posibilidad de incluir, además, un sistema de frenado regenerativo que cargue las baterías durante las retenciones y frenadas.
d. Vehículo eléctrico de autonomía extendida (REEV): vehículo eléctrico que, reuniendo todas las condiciones de un vehículo eléctrico de baterías, incorpora además un motor de combustión interna
e. Vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV): vehículo eléctrico híbrido, provisto de baterías que pueden ser recargadas de una fuente de energía eléctrica exterior, que a voluntad puede ser propulsado sólo por su(s) motor(es) eléctrico(s).
-
-
Inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
-
Que se trate de infraestructuras nuevas de recarga de vehículos eléctricos, de potencia normal o de alta potencia, en los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.
-
Que se encuentren afectas a actividades económicas.
-
Que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025.
-
Para su aplicación se exigirá, además, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
-
Aportación de la documentación técnica preceptiva, según las características de la instalación, en forma de Proyecto o Memoria, prevista en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, elaborada por el instalador autorizado debidamente registrado en el Registro Integrado Industrial, regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
-
Obtención del certificado de instalación eléctrica diligenciado por la Comunidad Autónoma competente.
Precisión:
De acuerdo con el citado artículo 2 de la Directiva 2014/94/UE, se entenderá por:
-
Punto de recarga de potencia normal: un punto de recarga que permita la transferencia de electricidad a un vehículo eléctrico con una potencia inferior o igual a 22 kW, con exclusión de aquellos equipos con una potencia inferior o igual a 3,7 kW, que estén instalados en viviendas privadas o cuyo objetivo primordial no sea la recarga de vehículos eléctricos, y que no sean accesibles al público.
-
Punto de recarga de alta potencia: un punto de recarga que permita la transferencia de electricidad a un vehículo eléctrico con una potencia superior a 22 kW.