2. Compra, Variación de existencias y Otros consumos de explotación
Se incluyen dentro de esta categoría los siguientes conceptos que aparecen diferenciados en la declaración del IRPF.
a. Compra de existencias (mercaderías y materias primas)
Dentro de esta categoría se recogen las adquisiciones corrientes de bienes efectuadas a terceros, siempre que cumplan los dos siguientes requisitos:
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Que se realicen para la obtención de los ingresos.
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Que se trate de bienes integrantes del activo corriente.
En el precio de adquisición deben incluirse los gastos adicionales, tales como los de transportes, seguro, carga y descarga y otros atribuibles directamente a la adquisición, así como los impuestos que recaigan sobre las mismas excepto el IVA soportado deducible.
Por tanto, el IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición. Esta regla es igualmente aplicable, en su caso, al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto soportado en la adquisición de activos o servicios, que no sea recuperable directamente de la Hacienda Pública.
Dicho precio es el importe facturado por el vendedor (después de cualquier descuento, rebaja en el precio o similar, así como los intereses incorporados al nominal de los débitos), donde se incluirán los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes estén ubicados para su venta (transportes, aranceles, seguros...).
b. Variación de existencias (solo si existe disminución de existencias al final del ejercicio)
Para determinar el consumo de existencias producido durante el ejercicio es necesario que, además de tener en cuenta las compras realizadas, se determinen las existencias no consumidas en el ejercicio, es decir, la variación de existencias. De este modo, cuando las existencias iniciales sean mayores que las existencias finales, es decir cuando hay una disminución de estas últimas, dicha variación se reflejará como gasto del ejercicio.
A diferencia de lo anterior, cuando las existencias al inicio del ejercicio son menores que al final de este, es decir, cuando hay un aumento de existencias se reflejarán como ingreso.
Por lo que respecta a los criterios valorativos de las existencias, debe subrayarse que el valor de las finales, que debe coincidir con el valor de las iniciales del ejercicio siguiente, puede determinarse por su precio de adquisición o coste de producción, admitiéndose como criterios valorativos para grupos homogéneos de existencias el coste medio ponderado y el FIFO.
Véase dentro de los "Ingresos íntegros computables" el apartado sobre “Variación de existencias” así como la norma de registro y valoración 10ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), dedicada a la valoración de las existencias. También véase la Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción.
c. Otros consumos de explotación
Se incluirá aquí el consumo de otros aprovisionamientos (distintos de las mercaderías y materias primas) destinados al proceso de producción o utilizados en la prestación de servicios (elementos y conjuntos incorporables, combustibles, repuestos, materiales diversos, envases, embalajes, material de oficina, etc.).
Tratamiento fiscal de la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional y por el gasóleo empleado en agricultura, ganadería y pesca
Dado que a los contribuyentes del IRPF se les han de aplicar las normas previstas para los sujetos pasivos del IS, se ha de tener en cuenta la norma de registro y valoración 10ª (Existencias), que establece en su apartado 1 que los impuestos indirectos que gravan las existencias sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.
El Impuesto sobre Hidrocarburos es un impuesto indirecto recuperable directamente de la Hacienda Pública, por lo que la parte que se devuelva no forma parte del precio de adquisición del carburante, es decir, no sería gasto fiscalmente deducible ni ingreso de la actividad.
Si excepcionalmente no fuese directamente recuperable, el pago del Impuesto sería gasto deducible y la devolución de parte del mismo constituiría un ingreso de la actividad.
Por elementos y conjuntos incorporables se entienden los fabricados normalmente fuera de la empresa y adquiridos por esta para incorporarlos a su producción sin someterlos a transformación.
En el caso de los combustibles se incluirá únicamente el consumo de materias energéticas susceptibles de almacenamiento.
Son repuestos las piezas destinadas a ser montadas en instalaciones, equipos o máquinas en sustitución de otras semejantes.
Por materiales diversos se entiende otras materias de consumo que no han de incorporarse al producto fabricado.
El consumo del ejercicio será el resultado de sumar a las existencias iniciales de tales bienes, las adquisiciones realizadas durante el ejercicio, y de minorar dicha suma en el valor de las existencias finales del período.
Importante: a diferencia de las existencias de mercaderías y materias primas, en el caso de “Otros consumos de explotación” únicamente se va a reflejar lo consumido en el ejercicio.