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Manual práctico de Renta 2023.

Régimen especial de diferimiento fiscal del canje de valores

Normativa: Arts. 37.3 Ley IRPF y 80 LIS

Requisitos

El régimen especial de diferimiento fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, resulta aplicable a los contribuyentes del IRPF que realicen el canje de valores que define el artículo 76.5 de la LIS como la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad; siempre que se cumplan los requisitos:

  • Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

  • Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

  • Que en las operaciones no hayan intervenido entidades domiciliadas o establecidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales o que las rentas se obtengan a través de ellos.

Valoración de activos recibidos

Cuando se cumplan los requisitos anteriores no se integrarán en la base imponible del contribuyente las ganancias de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores.

La valoración y antigüedad de las acciones recibidas por los socios en virtud del canje, deberá efectuarse, a efectos de futuras transmisiones, por el valor de adquisición y antigüedad de las acciones entregadas. Dicha valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la ganancia generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido Capítulo VII del Título VII de la LIS o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

Importante: no se aplicará el régimen especial de diferimiento fiscal cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Pérdida de la condición de residente en territorio español

Normativa: Art. 80.4 LIS

  • Imputación Temporal

    En el caso de que el socio que aplicó el régimen especial de diferimiento fiscal pierda la condición de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del IRPF del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y el valor de estas calculado conforme a lo indicado antes (esto es, por valor fiscal de los entregados), salvo que las acciones o participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español.

  • Aplazamiento del pago de la deuda por cambio de residencia a otros Estados de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo

    No obstante, el pago de la deuda tributaria resultante, cuando el socio adquiera la residencia en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de las acciones o participaciones afectadas, resultando de aplicación lo dispuesto en la LGT, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.

    En relación a la LGT véase la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  • Recuperación de la condición de residente en territorio español

    Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente del IRPF sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a estas ganancias patrimoniales. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo en que deba presentarse una autoliquidación del IRPF.

Obligación de comunicar

La realización de operaciones de canje de valores a las que resulta de aplicación el régimen especial de diferimiento fiscal previsto en la LIS debe ser objeto de comunicación a la Administración tributaria por la entidad adquirente de las operaciones. No obstante, si la entidad adquirente no es residente en territorio español, dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Y si ni la entidad adquirente ni la transmitente son residentes en territorio español, serán los socios, siempre que sean residentes en territorio español los que deben presentar la comunicación.