Concepto de vivienda habitual
Normativa: disposición adicional vigésima tercera Ley IRPF y 41 bis Reglamento IRPF. Véase también art. 55.5 Reglamento IRPF, en la redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012
A efectos de la aplicación de esta exención:
1. Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
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Adquisición de la propiedad en pro indiviso: cómputo del plazo de tres años.
En relación con los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisición de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, para el cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisición de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos trascendencia la fecha en que se adquirió la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa común con motivo de la división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales, la extinción del régimen económico matrimonial de participación o la disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.(Resolución del TEAC de 10 de septiembre de 2015, Reclamación número 00/06331/2013, recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio).
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Pleno dominio durante el plazo continuado de 3 años.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2022, recaída en recurso de casación núm. 7219/2020, (ROJ: STS 4569/2022), fija como criterio interpretativo que para la aplicación de la exención por reinversión a efectos del IRPF, no resulta suficiente que la contribuyente haya ostentado la nuda propiedad de la vivienda que se transmite, durante una parte del plazo continuado de, al menos, tres años sino que se exige su pleno dominio durante todo ese tiempo al señalar que "La exención de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, regulada en el art. 38 de la Ley del IRPF, requiere que la vivienda transmitida haya constituido su residencia habitual durante el plazo continuado de, al menos, tres años continuados y que haya ostentado durante dicho periodo el pleno dominio de la misma, sin que la nuda propiedad resulte título suficiente a tales efectos".
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual, cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo u otras análogas justificadas.
La expresión reglamentaria "circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio" comporta una obligatoriedad en dicho cambio. El término “necesariamente” es un adverbio de modo que, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, significa con o por necesidad o precisión. A su vez, el término “necesidad” puede indicar todo aquello a lo que es imposible substraerse, faltar o resistir. Aún es más esclarecedor el sustantivo precisión, incluido en la definición de “necesariamente”, pues supone obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutar una cosa. Por último, confirma lo anterior una de las definiciones de “necesario”: dícese de lo que se hace y ejecuta obligado de otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.
En consecuencia, su aplicación requiere plantearse si ante una determinada situación, cambiar de domicilio es una opción para el contribuyente o queda al margen de su voluntad o conveniencia; es decir, que el hecho de que concurra una de las circunstancias enumeradas u otras análogas no es determinante por sí solo, ni supone sin más, una excepción a la exigencia del plazo general de residencia efectiva durante tres años. En el primero de los casos, es decir, si el contribuyente mantiene la posibilidad de elegir, no se estará en presencia de una circunstancia que permita excepcionar el plazo de tres años y, por tanto, si el contribuyente decide cambiar de domicilio, no por ello la vivienda alcanzará la consideración de habitual. En la misma línea, puede afirmarse que si se prueba la concurrencia de circunstancias análogas a las enumeradas por la disposición adicional vigésima tercera de la Ley IRPF se podrá excepcionar el plazo de tres años, siempre que las mismas exijan también el cambio de domicilio.
2. Para que la vivienda adquirida constituya la residencia habitual del contribuyente, debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda adquirida no pierde el carácter de habitual cuando concurran las siguientes circunstancias:
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Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente.
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Cuando concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda en los términos previstos anteriormente.
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Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de los doce meses comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años para considerarla como vivienda habitual del contribuyente se computará desde esta última fecha.
Ocupación en el plazo de doce meses.
En cuanto a este requisito de ocupación de la vivienda habitual dentro de los doce meses que establece el artículo 41 bis del Reglamento del IRPF téngase en cuenta que no constituye un requisito adicional para la consideración de la edificación como vivienda habitual sino que viene a ampliar la deducción por inversión en vivienda puesto que el contribuyente podrá aplicar la deducción aún no residiendo en la misma siempre que la ocupe en ese plazo. Esta deducción, no obstante, no se consolidará hasta que la residencia adquiera la condición de vivienda habitual, hecho que, como hemos dicho, se producirá en el momento en el que el contribuyente resida en ella durante un plazo continuado de tres años.
3. A los exclusivos efectos de la aplicación de la exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.
Cumplimiento de este requisito: supuesto de cónyuges separados o divorciados
Téngase en cuenta el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 553/2023, de 5 de mayo, recaida en recurso contencioso-administrativo núm. 851/2021 (ROJ: STS 2021/2023), según el cual "en las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del Reglamento del IRPF, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma". Por tanto, y a los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del IRPF, se entenderá que el contribuyente que debió abandonar la vivienda habitual familiar por atribución del uso al otro cónyuge, está transmitiendo la vivienda habitual cuando, para el cónyuge que permaneció en la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.