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Manual práctico de Renta 2023.

Concepto de adquisición, construcción, rehabilitación y ampliación de la vivienda habitual

Concepto de adquisición de vivienda habitual

Se entiende por adquisición de vivienda habitual, a efectos de la deducción, la adquisición en sentido jurídico del derecho de propiedad o pleno dominio de la misma, aunque este sea compartido, siendo indiferente el negocio jurídico que la origine. Así, la adquisición podrá efectuarse por compraventa, permuta, herencia, legado o donación. Se excluye, pues, del concepto de adquisición válido para la aplicación de la deducción, la adquisición de la nuda propiedad, usufructo u otros derechos reales de goce o disfrute sobre la vivienda habitual.

La deducción por adquisición de vivienda habitual podrá aplicarse si con anterioridad al 1 de enero de 2013 se hubiera adquirido jurídicamente la propiedad de la misma. Es decir, si con anterioridad a dicha fecha concurren el contrato (título) y la tradición o entrega de la vivienda (modo).

Precisiones:

  • Nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial.

    1. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

      También podrá practicar deducción por las cantidades satisfechas, en su caso, para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con el límite conjunto de 9.040 euros anuales.

    2. Asimismo si el contribuyente, en virtud de sentencia judicial de divorcio, satisface la totalidad de los pagos del préstamo para la adquisición de la vivienda habitual que, en su día, le fue concedido conjuntamente a ambos cónyuges y por cuya amortización venían practicando los dos antes de 1 de enero de 2013 la deducción por adquisición de vivienda habitual, tiene derecho a la aplicación de dicha deducción por la totalidad de las cantidades pagadas por tal concepto aun cuando solo sea propietario del 50 por 100 de la vivienda por no haberse liquidado la sociedad de gananciales, tanto en el caso de que la vivienda continúe teniendo para él y los hijos comunes la condición de habitual como en el supuesto de que la vivienda tenga dicha condición para los hijos comunes y el otro progenitor. Véase al respecto la Resolución del TEAC de 23 de noviembre de 2021. Reclamación número 00/00629/2021, recaída en recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio.

  • Desmembración del domino (usufructo y nuda propiedad) mortis causa, límite temporal del derecho a la deducción.

    Se reconoce el derecho de aplicarse la deducción por inversión en vivienda habitual aun no siendo titular del pleno dominio cuando se trate de supuestos en los que la vivienda habitual se adquirió originariamente en plena propiedad por los cónyuges en pro indiviso o para la sociedad conyugal y, constituyendo aquella la vivienda habitual de ambos y de sus hijos menores, sobreviene la desmembración del dominio, no voluntariamente, sino mortis causa por el fallecimiento de uno de los cónyuges, y la vivienda siga constituyendo la residencia habitual de la unidad familiar. Véase al respecto la Resolución del TEAC de 8 mayo 2014. Reclamación número 00/00990/2012, recaída en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

    En supuestos en los que la vivienda habitual se haya adquirido antes del 1 de enero de 2013 en las condiciones antes indicadas (esto es, en plena propiedad por los ambos cónyuges en pro indiviso o para la sociedad conyugal), y, tras el fallecimiento de uno de ellos, sobrevenga la desmembración del dominio, adquiriendo el cónyuge viudo el usufructo por herencia, la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual dependerá de la fecha en que se haya producido el fallecimiento:

    1. Si el fallecimiento se ha producido con anterioridad al 1 de enero de 2013, el cónyuge supérstite se podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que se abonen, no sólo por el parte del inmueble sobre la que ostenta el pleno dominio, sino también por la parte del usufructo que adquiere siempre que siga constituyendo su residencia habitual

    2. Si el fallecimiento se produce a partir del 1 de enero de 2013 el cónyuge supérstite solo se podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la parte del inmueble sobre la que ostenta el pleno dominio mientras que respecto al usufructo que adquiere no será de aplicación el régimen transitorio de deducción previsto en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del IRPF y, en consecuencia, no podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades que satisfaga vinculadas a dicha adquisición del usufructo.

  • Extinción del condominio después del 1 de enero de 2013.

    1. En caso de extinción de un condominio sobre la vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013, si una de las partes obtiene el 100 por 100 de la vivienda, tendrá derecho a aplicarse el 100 por 100 de la deducción por adquisición de vivienda habitual, hasta un total de 9.040 euros de base, siempre que se hubiera aplicado en un ejercicio anterior a 2013 dicha deducción en el porcentaje correspondiente a su participación en el condominio.

      En este caso la aplicación de la deducción por la parte adquirida hasta completar el 100 por 100 del pleno dominio del inmueble tendrá como límite el importe que habría tenido derecho a deducirse desde la fecha de extinción del condominio el comunero que deja de ser titular del inmueble si dicha extinción no hubiera tenido lugar. La deducción estará condicionada también a que al comunero que deja de ser propietario no se le hubiera agotado a la fecha de extinción del condominio la posibilidad de seguir practicando la deducción por adquisición de vivienda habitual.

      Véase al respecto la Resolución del TEAC de 1 de octubre de 2020. Reclamación número 00/00561/2020, recaída en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

    2. Sin embargo, a diferencia supuesto anterior, en el caso de adquisición de un porcentaje de la vivienda habitual por fallecimiento del cónyuge es necesario diferenciar la parte adquirida por la disolución del régimen económico matrimonial, que sí genera derecho a la deducción, de la parte adquirida por herencia que no dará derecho a deducción.

      De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de dos cónyuges, cuyo régimen económico matrimonial es el de gananciales, que solo son propietarios de un único bien –vivienda habitual adquirida antes de 2013–, si uno fallece con posterioridad a 1 de enero de 2013 y el supérstite adquiere por herencia la otra mitad de la vivienda, pagando el 100 por 100 de las cuotas del préstamo, este no podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el 100 por 100  de la vivienda a partir del fallecimiento –tan solo por el 50 por 100 del cual ya era propietario con anterioridad a 2013–, debido a que la adquisición de la otra mitad no deriva de la disolución de la sociedad de gananciales sino de la herencia, siendo dicha adquisición acaecida a partir de 2013, y por tanto, una vez suprimida la deducción por inversión en vivienda habitual no le resultará de aplicación la disposición transitoria decimoctava de la Ley del IRPF, por incumplir lo requerido en el apartado 1, letra a), de dicha disposición.

Recuerde:

El contribuyente que utilice financiación ajena podrá seguir practicando la deducción por las cantidades satisfechas en el ejercicio en relación con la construcción de la vivienda habitual, siempre que:

1º Hubiera satisfecho cantidades para la construcción de la vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013.

2º Finalizadas las obras con anterioridad al 20 de marzo de 2021, como se indicó con anterioridad, haya cumplido los requisitos de terminación en plazo, ocupación y residencia efectiva y permanente.

Concepto de rehabilitación de vivienda habitual

Normativa: Art. 55.5 Reglamento IRPF. redacción a 31-12-2012

A efectos de esta modalidad de deducción, se considera rehabilitación de vivienda habitual las obras realizadas en la misma que hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos:

  1. Que las obras hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001 (BOE de 26 de junio); en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2001-2005 (BOE de 12 de enero); en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda (BOE  de 13 de julio), en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012" (BOE de 24 de diciembre); en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 (BOE de 10 de marzo).

  2. Que las obras tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado la adquisición durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.

Concepto de ampliación de la vivienda habitual

Normativa: Art. 55.1 Reglamento IRPF. redacción a 31-12-2012

Se entiende por ampliación de vivienda habitual el aumento de su superficie habitable, producido mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año. Así, dentro de este concepto se entiende comprendida tanto la adquisición de una vivienda contigua como de una vivienda situada en un nivel inmediatamente superior o inferior, con el fin de unirla a la vivienda habitual y aumentar de esta forma la superficie habitable de la misma.

Recuerde: las obras de rehabilitación o de ampliación de la vivienda habitual darán derecho a la deducción cuando se hayan satisfecho cantidades por tales conceptos con anterioridad a 1 de enero de 2013, siempre que además las obras se hayan terminado antes de 1 de enero de 2017.