Por gastos de guardería de hijos menores de 3 años
Normativa: Arts. 110-17, 160-1 y 160-2.7 Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre
A. En régimen general
Cuantía de la deducción
El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de custodia de hijos menores de 3 años en guarderías o centros de educación infantil.
A los efectos de aplicación de esta deducción, se entenderá como guardería o centro de educación infantil todo centro autorizado por el Departamento competente en materia de Educación que tenga por objeto la custodia de niños menores de 3 años.
Límite máximo de la deducción
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250 euros, por cada hijo inscrito en dichas guarderías o centros, antes de que cumpla 3 años de edad.
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125 euros, por cada hijo inscrito en dichas guarderías o centros, en el período impositivo en el que el niño cumpla los 3 años de edad
Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción
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Solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.
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Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro, casillas [0435] y [0460] de la declaración, sea inferior a:
En todo caso, la base imponible del ahorro, sea cual sea la modalidad de declaración, no puede superar 4.000 euros.
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Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.
Para la aplicación de este requisito han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
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Para determinar si procede prorratear la deducción se atenderá únicamente a la convivencia del hijo con más de un progenitor en la fecha de devengo del impuesto (normalmente el 31 de diciembre), salvo en el caso de guarda y custodia compartida, en el que se considerará que existe convivencia entre los padres, aunque el hijo no esté conviviendo de forma efectiva con uno de ellos en la citada fecha.
Además, es necesario que el contribuyente haya satisfecho los gastos de guardería o centros de educación infantil. No obstante, en el caso de cantidades satisfechas por matrimonios en gananciales y en régimen legal del consorcio conyugal aragonés el importe se entenderá satisfecho por ambos padres aun cuando sea únicamente abonado por uno de los cónyuges.
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En todo caso, la suma de las deducciones por los gastos de guardería de ambos progenitores no puede superar las cuantías máximas previstas.
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Se entenderá que existe convivencia si el hijo falleciera durante el año, siempre que exista convivencia en la fecha de fallecimiento.
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Si, existiendo convivencia entre los padres, hubiera fallecido uno de ellos con anterioridad al 31 de diciembre, se puede aplicar la deducción por las cantidades satisfechas hasta la fecha de fallecimiento que le correspondan, con el límite del 50 por 100 de la cuantía máxima de la deducción que corresponda.
Por su parte, el cónyuge supérstite aplicará la deducción sin que pueda superar, teniendo en cuenta la cantidad aplicada en la declaración del padre fallecido, la cuantía máxima establecida.
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B. En aplicación del régimen de fiscalidad diferenciada (incompatible con el régimen general)
Cuantía de la deducción
El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por los gastos de custodia de hijos menores de 3 años en guarderías o centros de educación infantil.
Límite máximo de la deducción
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300 euros, por cada hijo inscrito en dichas guarderías o centros, antes de que cumpla 3 años de edad.
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150 euros, por cada hijo inscrito en dichas guarderías o centros, en el período impositivo en el que el niño cumpla los 3 años de edad:
Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción
Los contribuyentes deberán cumplir los mismos requisitos que en el régimen general y, además, los siguientes:
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El régimen de fiscalidad diferenciada resulta aplicable a los contribuyentes que residan en asentamientos rurales con alto riesgo o con riesgo extremo de despoblación (Rangos VIII, IX y X), siempre que, además, tengan un Índice Sintético de Desarrollo Territorial (ISDT) inferior a 100.
Puede consultar la relación de asentamientos rurales a efectos del régimen especial de fiscalidad diferenciada en el siguiente enlace:
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Sólo pueden acogerse a este régimen especial de fiscalidad diferenciada los contribuyentes que tengan su residencia habitual, durante el año natural en que se devengue la correspondiente obligación tributaria y en los cuatro siguientes, en alguno de los asentamientos rurales con alto riesgo o con riesgo extremo de despoblación que antes se han indicado. En el supuesto de un matrimonio que opte por la tributación conjunta, este requisito se entenderá cumplido cuando esta circunstancia concurra en cualquiera de los cónyuges.