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Manual práctico de Renta 2024. Tomo 1
Procesando...

6.1 Régimen fiscal de las prestaciones percibidas y disposición anticipada de derechos consolidados

a. Régimen fiscal de las prestaciones percibidas

Las prestaciones percibidas por las contingencias que cubren los planes de pensiones (artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre) tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones.

Respecto a la contingencia de “jubilación” debe indicarse que el artículo 8 del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, prevé la posibilidad de anticipar la prestación correspondiente a dicha contingencia de jubilación en dos supuestos.

  • A partir de que el partícipe cumpla los 60 años, siempre que las especificaciones del plan así lo prevean y se den las siguientes circunstancias:

    1. Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.

    2. Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

  • Cuando el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g) [por muerte, jubilación o incapacidad del empresario], 51 [despido colectivo], 52 [por causas objetivas] y 57 [procedimiento concursal] del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Además, respecto a las prestaciones percibidas téngase en cuenta la posible aplicación del régimen transitorio de reducciones aplicables a las prestaciones percibidas en forma de capital de los sistemas de previsión social y que deriven de contingencias acaecidas en los ejercicios 2015 o siguientes, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta 31 de diciembre de 2006, que se comenta en el Capítulo 3.

En el caso de que la prestación se perciba en forma de renta vitalicia asegurada, se podrán establecer mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

Recuerde: de acuerdo con el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones son:

  • Jubilación.

  • Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.

  • Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

  • Dependencia severa o gran dependencia del partícipe, regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la Autonomía personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

b. Disposición anticipada de derechos consolidados

  • Supuestos excepcionales de liquidez

    Los derechos consolidados de los partícipes, mutualistas o asegurados de los planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social solo pueden hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos previstos en el artículo 8.8 del citado texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que son desempleo de larga duración, enfermedad grave y a partir de 2025 por aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos 10 años de antigüedad.

    En el supuesto de que el partícipe, mutualista o asegurado dispusiera, total o parcialmente, de los derechos consolidados, así como de los derechos económicos derivados de los sistemas de previsión social, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones que hemos indicado, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora.

    Dichas autoliquidaciones complementarias deberán presentarse en el plazo que medie entre la fecha de la disposición anticipada y el final del plazo reglamentario de presentación de la declaración correspondiente al período impositivo en que se realice la disposición anticipada.

    En este caso, las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento de trabajo en el período impositivo en que se perciban.

    Atención: productos paneuropeos de pensiones individuales

    A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales, les será de aplicación en el IRPF el tratamiento que corresponda a los planes de pensiones.

    En particular:

    • Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    • Si el contribuyente dispusiera de los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas autoliquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones regularizadas tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.

  • Excepcionalmente, y solo para los contribuyentes afectados por la DANA

    No obstante, con el objeto de facilitar que los afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) puedan atender las necesidades sobrevenidas de liquidez, el artículo 51 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 (BOE de 12 de noviembre), ha establecido en todos estos casos, con carácter excepcional y exclusivamente durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2024 y el 12 de mayo de 2025, la posibilidad de que los partícipes de planes de pensiones, así como los asegurados de los planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial y los mutualistas de mutualidades de previsión social, para sus fondos complementarios, puedan disponer anticipadamente de sus derechos consolidados en determinados supuestos y fijando un importe máximo de disposición.

    Supuestos

    1. Cuando sean titulares de explotaciones agrarias, forestales o ganaderas, establecimientos mercantiles, industriales y de servicios, locales de trabajo y similares, situados en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley y que hayan sufrido daños como consecuencia directa de la depresión aislada en niveles altos (DANA);

    2. Cuando sean trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender o cesar en la actividad como consecuencia directa de la DANA, por siniestros producidos en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley;

    3. En el caso de personas trabajadoras afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) en base a lo previsto en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, de empresas con domicilio de actividad en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley que hayan sufrido daños consecuencia directa de la DANA;

    4. En el supuesto de pérdida de la vivienda habitual,o de daños en la citada vivienda, así como de daños en los enseres de dicha vivienda cuando estos supuestos se hayan producido como consecuencia directa de la DANA y la vivienda se encuentre situada en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley.

    Téngase en cuenta que los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley son los relacionados en el Anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre (BOE de 6 de noviembre).

    Importe máximo de disposición

    El límite máximo de disposición por partícipe, asegurado o mutualista, para el conjunto de planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social de que sea titular y por todas las situaciones indicadas, será el resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2024 (que asciende a 7.200 euros) multiplicado por tres para un periodo máximo de seis meses computados desde el 13 de noviembre de 2024.

    Por tanto, (7.200 euros x 3) ÷ 12 x 6 = 10.800 euros.

    Reembolso de derechos consolidados

    El reembolso de derechos consolidados se sujetará al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones, esto es, tributan como rendimientos del trabajo imputándose al año en que sean percibidos.