Por el cuidado de personas dependientes
Normativa: Arts. 110-5, 160-1 y 160-2.4 Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre
A. En régimen general
Cuantía de la deducción
150 euros por el cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente al menos durante la mitad del período impositivo.
Se considera persona dependiente, a efectos de esta deducción, al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, cualquiera que sea su edad.
Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción
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Que la persona dependiente no obtenga rentas anuales superiores a 8.000 euros, excluidas las exentas.
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Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, casillas [0435] y [0460] de la declaración, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, suma de las casillas [0511] y [0513] de la declaración, no sea superior a:
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Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderán a los del siguiente grado.
B. En aplicación del régimen de fiscalidad diferenciada (incompatible con el régimen general)
Cuantía de la deducción
300 euros, cuando resulte aplicable el régimen de fiscalidad diferenciada.
Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción
Los contribuyentes deberán cumplir los mismos requisitos que en el régimen general y, además, los siguientes:
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El régimen de fiscalidad diferenciada resulta aplicable a los contribuyentes que residan en asentamientos rurales con alto riesgo o con riesgo extremo de despoblación (Rangos VIII, IX y X), siempre que, además, tengan un Índice Sintético de Desarrollo Territorial (ISDT) inferior a 100.
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Sólo pueden acogerse a este régimen especial de fiscalidad diferenciada los contribuyentes que tengan su residencia habitual, durante el año natural en que se devengue la correspondiente obligación tributaria y en los cuatro siguientes, en alguno de los asentamientos rurales con alto riesgo o con riesgo extremo de despoblación que antes se han indicado. En el supuesto de un matrimonio que opte por la tributación conjunta, este requisito se entenderá cumplido cuando esta circunstancia concurra en cualquiera de los cónyuges.