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Manual específico para personas con discapacidad
Procesando...

Reducción por tributación conjunta

Normativa: Art. 84.2.3º y 4º Ley IRPF 

Unidades familiares integradas por ambos cónyuges

En declaraciones conjuntas de unidades familiares integradas por ambos cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, los hijos menores que convivan, así como los mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, mientras no se dicte una nueva resolución judicial que la sustituya o, en su caso, los hijos mayores de edad con discapacidad para los que se establezca la curatela representativa cuando esta sea ejercida por la persona o personas a las que les correspondería la patria potestad si el hijo fuera menor de edad, la base imponible se reducirá en 3.400 € anuales.

Unidades familiares monoparentales

En declaraciones conjuntas de unidades familiares monoparentales, es decir, las formadas, en los casos de separación legal o cuando no exista vínculo matrimonial, por el padre o la madre y todos los hijos menores o mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada (o a curatela representativa) que convivan con uno u otra, la base imponible se reducirá en 2.150 € anuales.

Como consecuencia de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (BOE de 3 de junio), las resoluciones judiciales por las que se establecía la prórroga o rehabilitación de la patria potestad sólo tendrán en cuenta mientras no se dicte una nueva resolución judicial que la sustituya.

Asimismo, tras la citada Ley 8/2021, las referencias realizadas en el artículo 82 de la Ley del IRPF a la patria potestad prorrogada o rehabilitada, deben entenderse hechas a las resoluciones judiciales que establezcan la curatela representativa para los hijos mayores de edad con discapacidad cuando esta sea ejercida por la persona o personas a las que les correspondería la patria potestad si el hijo fuera menor de edad.

Importante: No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.

En casos de separación legal o ausencia de vínculo matrimonial en los que la guarda y custodia de los hijos sea compartida, si no se justifica la existencia de mutuo acuerdo entre los progenitores para que a la "tributación conjunta" se acoja uno u otro, mutuo acuerdo que deberá ser previo a la presentación de las declaraciones, los dos progenitores, y también todos los hijos, deberán tributar en régimen de "tributación individual", como obliga la redacción de los artículos 82.1 2ª y 82.2 de la Ley del IRPF, no siendo por ello aplicable en estos casos la reducción del artículo 84.2.4º de la citada Ley del IRPF. Véase al respecto la Resolución del TEAC de 19 de julio de 2024, Reclamación número 00/02172/2023, recaída en recurso de alzada para la unificación de criterio.

No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.

En casos de separación legal o ausencia de vínculo matrimonial en los que la guarda y custodia de los hijos sea compartida, si no se justifica la existencia de mutuo acuerdo entre los progenitores para que a la "tributación conjunta" se acoja uno u otro, mutuo acuerdo que deberá ser previo a la presentación de las declaraciones, los dos progenitores, y también todos los hijos, deberán tributar en régimen de "tributación individual", como obliga la redacción de los artículos 82.1 2ª y 82.2 de la Ley del IRPF, no siendo por ello aplicable en estos casos la reducción del artículo 84.2.4º de la citada Ley del IRPF.

La reducción que proceda de las comentadas se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiere, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.