Que el IVA haya sido soportado en adquisiciones de bienes o servicios utilizados en la actividad empresarial o profesional
La Ley reguladora del IVA establece que no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlas en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
En este apartado se debe distinguir según se trate o no, de bienes de inversión (consulte el concepto de bienes de inversión más adelante en este capítulo):
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Si se trata de bienes que no son de inversión o de servicios.
Para poder deducir las cuotas soportadas, los bienes o servicios deben utilizarse directa y exclusivamente en la actividad empresarial o profesional.
No se entienden afectos directa y exclusivamente a la actividad, entre otros:
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Bienes utilizados alternativa o simultáneamente en la actividad empresarial o profesional y en otras actividades.
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Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad.
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Bienes y derechos que no se integren en el patrimonio empresarial o profesional.
Ejemplo:
Si se utiliza simultáneamente un equipo informático que costó 1.000 euros o el teléfono para una actividad empresarial y para fines privados, no se pueden deducir las cuotas soportadas en ninguna medida.
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Si se trata de cuotas soportadas en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso de bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en la actividad empresarial o profesional, o si se trata de los siguientes bienes o servicios directamente relacionados con los bienes de inversión:
- Accesorios y piezas de recambio.
- Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para su funcionamiento.
- Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje.
- Rehabilitación, renovación y reparación de los bienes de inversión.
En este apartado 2, hay que tener en cuenta las reglas siguientes:
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No son deducibles en ninguna medida las cuotas soportadas en:
- Bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad.
- Bienes y derechos que no se integren en el patrimonio empresarial o profesional.
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Son deducibles parcialmente las cuotas soportadas en bienes utilizados, alternativa o simultáneamente, en la actividad empresarial o profesional y en otras actividades.
Para que sea aplicable este apartado 2 es necesario probar la afectación, al menos parcial, a la actividad y una vez probada la afectación entrarán en juego las presunciones o la justificación del grado de afectación.
Por último, en este apartado 2, debemos distinguir a su vez dos supuestos:
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Vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas:
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Se presumen en general afectados al 50 por ciento al desarrollo de la actividad.
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Existe una presunción de afectación al 100 por ciento para determinados bienes: vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías, los utilizados en el transporte de viajeros, en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos, en pruebas, ensayos, demostraciones o promoción de ventas por sus fabricantes, en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales y en servicios de vigilancia.
Ejemplo:
Para poder deducir la cuota soportada en la adquisición de un vehículo de turismo utilizado en fines particulares y en la actividad empresarial, es necesario probar la afectación, al menos parcial, a la actividad y, una vez probada (para lo cual puede utilizarse cualquier medio de prueba admitido en derecho), se aplicará la deducción del 50 por ciento de la cuota soportada, salvo que se pretendiera un grado de utilización superior, en cuyo caso deberá probarse por el interesado, o uno inferior, que deberá ser probado por la Administración.
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Resto de bienes de inversión: las cuotas soportadas serán deducibles en la medida en que vayan a utilizarse en el desarrollo de la actividad.
Ejemplo:
En caso de un inmueble que se destina a vivienda y a despacho profesional, la cuota soportada será deducible en la parte afectada a la actividad profesional, siendo un criterio razonable la deducción en proporción a los metros cuadrados destinados a la actividad respecto del total de metros del inmueble.
Estas deducciones deben regularizarse cuando se acredite un grado de utilización distinto en la actividad adaptando el procedimiento de regularización de deducciones por bienes de inversión.
El grado de utilización en la actividad debe acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho, sin que sea medio de prueba suficiente la autoliquidación ni la contabilización o inclusión de los bienes en los registros oficiales de la actividad.