C) Concepto de importaciones de bienes
Están sujetas al IVA las importaciones, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.
Tienen la consideración de importación:
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La entrada en el interior del país de un bien que no cumple las condiciones de los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la CEE (hoy, artículos 23 y 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea) o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del carbón y del acero, que no esté en libre práctica.
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La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
No obstante, cuando alguno de estos bienes se coloque (cumpliendo la legislación) desde su entrada en el territorio de aplicación del impuesto en una zona franca o depósito franco y otros depósitos o se vincule a un régimen aduanero y fiscal (con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero), la importación se producirá cuando el bien salga de estas áreas o abandone los regímenes señalados salvo que sean objeto de una exportación o de una entrega intracomunitaria exenta.
Reciben el tratamiento de las importaciones como operaciones asimiladas a éstas:
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Los buques que hubiesen obtenido la exención del IVA por afectación a la navegación marítima internacional o al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera e incumplan los requisitos exigidos en relación con la exención.
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Las aeronaves que hubiesen obtenido la exención del IVA por la dedicación esencial a la navegación aérea internacional e incumplan los requisitos exigidos en relación con la exención.
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Las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de los bienes cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del IVA por régimen diplomático o consular u organismos internacionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el adquirente expida o transporte inmediata y definitivamente dichos bienes fuera del territorio de la Comunidad.
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Las salidas de zona franca, depósito franco y otros depósitos o el abandono de los regímenes aduaneros o fiscales de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en ellos se hubiese beneficiado de la exención, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios exentas. En estos casos, tampoco se considerará operación asimilada a las importaciones la salida de estas áreas o el abandono de alguno de los regímenes señalados cuando los bienes sean objeto de una exportación o de una entrega intracomunitaria exenta.