Límite conjunto para las ventas intracomunitarias a distancia y los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones, radiodifusión y televisión (art. 73 LIVA)
Las ventas intracomunitarias a distancia y las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, radiodifusión, televisión y vía electrónica, que tengan por destinatarios a consumidores finales y se efectúen por empresarios o profesionales establecidos en un único Estado miembro se entenderán realizados en el Estado miembro donde esté establecido el proveedor cuando el valor de dichas prestaciones y ventas no exceda, IVA excluido, de 10.000 euros en el año natural precedente, ni se haya superado esa cifra durante el año natural en curso.
No obstante, los empresario o profesionales podrán optar por la tributación en destino de estas operaciones, aun cuando en el año natural anterior no se hubiese superado el límite de 10.000 euros.
La opción se ejercitará ante el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes con destino al cliente, o en el que estén establecidos los proveedores tratándose de las prestaciones de servicios y comprenderá, como mínimo, dos años naturales.
Para la aplicación del límite de 10.000 euros, el importe de la contraprestación de las operaciones no podrá fraccionarse.
Para calcular este límite de 10.000 euros, no se tendrán en cuenta las ventas intracomunitarias a distancia de bienes objeto de impuestos especiales efectuadas para las personas o entidades a que se refiere el artículo 14 de la LIVA.
El límite de 10.000 euros no será de aplicación cuando las ventas a distancia intracomunitarias de bienes sean efectuadas, total o parcialmente, desde un Estado miembro distinto del de establecimiento.