C) Concepto de importaciones de bienes
Están sujetas al IVA las importaciones, cualquiera que sea el fin a que se destinen y la condición del importador.
Tienen la consideración de importación:
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La entrada en el interior del país de un bien que no cumple las condiciones de los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la CEE (hoy, artículos 23 y 24 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea) o, si se trata de un bien comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del carbón y del acero, que no esté en libre práctica.
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La entrada en el interior del país de un bien procedente de un territorio tercero, distinto de los bienes a que se refiere el número anterior.
No obstante, cuando alguno de los bienes mencionados en los puntos 1 y 2 se coloquen (cumpliendo la legislación) desde su entrada en el territorio de aplicación del impuesto en las situaciones a que se refiere el artículo 23 o se vincule a los regímenes del artículo 24, ambos de la Ley del IVA (con excepción del régimen de depósito distinto del aduanero), la importación se producirá cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes señalados salvo que:
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Sean objeto de una exportación o de una entrega intracomunitaria exenta.
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Determinen un fletamento o un arrendamiento de buques o aeronaves, o bien un arrendamiento de los objetos que se incorporen a dichos buques y aeronaves, que sean objeto de una operación asimilada a la exportación exenta.
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La ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de bienes previamente importados y vinculados a dicho régimen aplicando la exención del artículo 65 de la Ley del IVA, excepto en relación a los bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere la letra b) del apartado quinto del anexo de dicha Ley que determinará la realización de una operación asimilada a una importación.
No se producirá importación ni operación asimilada a una importación cuando los bienes sean objeto de una exportación o de una entrega intracomunitaria exenta.
Reciben el tratamiento de las importaciones como operaciones asimiladas a éstas:
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Los buques que hubiesen obtenido la exención del IVA por afectación a la navegación marítima internacional o al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera e incumplan los requisitos exigidos en relación con la exención.
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Las aeronaves que hubiesen obtenido la exención del IVA por la dedicación esencial a la navegación aérea internacional e incumplan los requisitos exigidos en relación con la exención.
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Las adquisiciones realizadas en el territorio de aplicación del impuesto de los bienes cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado de la exención del IVA por régimen diplomático o consular u organismos internacionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando el adquirente expida o transporte inmediata y definitivamente dichos bienes fuera del territorio de la Comunidad.
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El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley del IVA o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de dicha Ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser introducidos en ellos se hubiese beneficiado de la exención, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios exentas. En estos casos, tampoco se considerará operación asimilada a las importaciones el cese de estas situaciones o la ultimación de alguno de los regímenes señalados cuando los bienes sean objeto de una exportación o de una entrega intracomunitaria exenta.
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La ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere la letra b) del apartado quinto del anexo de la Ley del IVA previamente importados y vinculados a dicho régimen aplicando la exención del artículo 65 de dicha Ley, salvo que sean objeto de una exportación o de una entrega intracomunitaria exenta.