Cuotas no deducibles por Ley
Las cuotas no deben figurar entre las exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
La Ley establece que no pueden ser objeto de deducción en ninguna medida, salvo que se trate de bienes de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, o de bienes destinados a ser entregados o cedidos a título oneroso o de servicios recibidos para ser prestados a título oneroso, por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones, las cuotas soportadas:
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Por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que tengan la consideración de gasto deducible a efectos del IRPF o del Impuesto sobre Sociedades.
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En alimentos, tabaco y bebidas o espectáculos o servicios de carácter recreativo.
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En joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas y objetos elaborados con oro o platino.
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En bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
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Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor.
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Los destinados a ser objeto de entrega o cesión de uso mediante contraprestación que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
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