Régimen de la Unión
1. Definiciones
Se considerará:
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Empresario o profesional no establecido en el Estado miembro de consumo: todo empresario o profesional que tenga establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en él un establecimiento permanente.
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Estado miembro de identificación:
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El Estado miembro en el que el empresario o profesional tenga establecida la sede de su actividad económica.
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Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, se atenderá al único Estado miembro en el que tenga un establecimiento permanente.
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Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero disponga de establecimiento permanente en varios Estados miembros, el Estado por el que opte de entre los Estados miembros en que disponga de un establecimiento permanente.
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Cuando el empresario o profesional no tenga establecida la sede de su actividad económica ni tenga establecimiento permanente alguno en la Comunidad, el Estado miembro en el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes y si hubiera más de uno el Estado miembro por el que opte.
La opción por un Estado miembro vinculará en tanto no sea revocada y será válida, como mínimo, durante el año natural en que se ejercita la opción y los dos años siguientes.
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Estado miembro de consumo:
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En el caso de las prestaciones de servicios, el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de servicios.
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En el caso de ventas a distancia intracomunitarias de bienes, el Estado miembro de llegada de la expedición o el transporte de los bienes con destino al cliente.
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En el caso de entregas de bienes por parte de una interfaz, cuando la expedición o el transporte de los bienes entregados comience y acabe en el mismo Estado miembro.
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2. Ámbito de aplicación
Podrán acogerse al régimen de la Unión:
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Los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, que presten servicios que se consideren prestados en este último, a destinatarios que no tengan la condición de empresario o profesional.
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Los empresarios o profesionales que realicen ventas a distancia intracomunitarias de bienes.
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Las interfaces electrónicas que realicen las entregas interiores de bienes en las condiciones previstas en el artículo 8 bis.b) de esta la Ley del IVA.
El régimen de la Unión se aplicará a:
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Todas las prestaciones de servicios efectuadas por los empresarios o profesionales acogidos a este régimen que se localicen en un Estado miembro distinto de aquel en el que el empresario o profesional acogido a este régimen especial tenga la sede de su actividad o un establecimiento permanente.
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Todas las ventas intracomunitarias a distancia efectuadas por los empresario o profesionales acogidos a este régimen.
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Todas las entregas interiores efectuadas por las interfaces electrónicas acogidas a este régimen en las condiciones previstas en el artículo 8 bis.b) de Ley del IVA.
3. Identificación a efectos de este régimen
El número de operador a efectos del Régimen de la Unión cuando España sea el estado miembro de identificación será el número de identificación fiscal ya asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al empresario o profesional.
4. Obligaciones formales
Las obligaciones formales en caso de que España sea el estado miembro de identificación son las siguientes:
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Disponer de número de identificación fiscal.
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Declarar el inicio, modificación o cese de las operaciones acogidas a este régimen especial (formulario 035).
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Presentar una autoliquidación por cada trimestre natural, independientemente de que haya realizado operaciones a las que se les aplique este régimen especial (modelo 369).
La autoliquidación se presentará durante el mes siguiente al del período al que se refiere la misma.
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Ingresar el impuesto correspondiente a cada autoliquidación en el plazo de presentación de la autoliquidación.
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Llevar y mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial.
Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo y se conservará durante un período de diez años.
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Expedir y entregar factura por todas las operaciones acogidas a este régimen especial.
5. Modificación de las autoliquidaciones
Cualquier modificación de las cifras contenidas en las autoliquidaciones presentadas, se efectuarán en la autoliquidación correspondiente a un periodo posterior presentada en el plazo máximo de tres años desde la fecha en que debió presentarse la autoliquidación inicial que se pretende modificar.
6. Deducción de las cuotas soportadas
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En caso de que España sea el estado miembro de identificación, los empresarios o profesionales acogidos a este régimen especial, no podrán deducirse en la autoliquidación periódica correspondiente a este régimen (modelo 369) las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes y servicios destinados a la realización de las operaciones acogidas al mismo.
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Por las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto:
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Si además de las operaciones incluidas en este régimen realizan otras por las que tengan obligación de presentar autoliquidaciones periódicas de IVA, las deducirán en dichas autoliquidaciones.
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Si no realizan esas otras operaciones y no están establecidos en la Comunidad, solicitarán la devolución por el procedimiento previsto en el artículo 119 bis de la Ley del IVA, sin que se exija que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni la designación de representante fiscal en España.
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Por las cuotas soportadas en otros Estados miembros:
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Si están establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, solicitarán la devolución por el procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la Ley del IVA.
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Si no están establecidos en el territorio de aplicación el Impuesto ni el resto de la Comunidad, solicitarán la devolución por el procedimiento previsto en la normativa del Estado miembro en que se hayan soportado en desarrollo de la Directiva 86/560/CEE, del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, sin que se pueda exigir el reconocimiento de reciprocidad de trato ni la designación de representante fiscal en ese Estado miembro.
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En el caso de empresarios o profesionales con sede en Canarias, Ceuta o Melilla, que no están establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en el resto de la Comunidad y que no realizan otras operaciones distintas de las acogidas al régimen especial que le obliguen a presentar autoliquidaciones por el régimen general del IVA:
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Solicitarán la devolución de las cuotas soportadas en España a través del procedimiento previsto en el artículo 119 de la Ley del IVA.
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Solicitarán la devolución de las cuotas soportadas en otros Estados miembros a través del procedimiento previsto en el artículo 117 bis de la Ley del IVA, en aplicación de la Directiva 2008/9/CE.
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