No aplicación del régimen especial
No se aplicará el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:
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A los que no son titulares de estas explotaciones, según lo visto en el apartado anterior «Requisitos» .
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Actividades excluidas. El régimen especial no puede aplicarse a las siguientes actividades:
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Cuando se transformen, elaboren o manufacturen los productos naturales.
No tienen esta consideración los actos de mera conservación como: pasteurización, congelación, secado, limpieza, descascarado, troceado, desinfección, etc.; ni la obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.
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Cuando se vendan los productos obtenidos mezclados con otros adquiridos a terceros, salvo que sean meramente conservantes.
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Cuando se vendan los productos en establecimientos fijos situados fuera de las explotaciones o en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades económicas.
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Explotaciones cinegéticas recreativas o deportivas.
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Pesca marítima.
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Ganadería independiente.
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Prestación de servicios accesorios no incluidos en el régimen.
Las actividades excluidas de este régimen (como ganadería independiente; cría, guarda y engorde de ganado; servicios accesorios excluidos) pueden tributar en el régimen simplificado.
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Sujetos pasivos excluidos. No pueden aplicar este régimen:
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Las sociedades mercantiles.
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Las sociedades cooperativas y sociedades agrarias de transformación.
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Quienes hubiesen realizado operaciones relativas a las actividades comprendidas en este régimen el año anterior por importe superior a 250.000 euros y quienes superen, para la totalidad de operaciones distintas a las comprendidas en este régimen durante el año anterior, 250.000 euros.
La determinación del volumen de operaciones se realizará atendiendo a las siguientes reglas:
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En operaciones sometidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y el régimen simplificado para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen, se computarán únicamente aquellas que deban anotarse en los libros registro.
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En operaciones sometidas a otros regímenes especiales o al régimen general, se computarán según lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del IVA. No se computarán las operaciones de arrendamiento de bienes inmuebles cuya realización suponga el desarrollo de una actividad económica en el IRPF.
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Los empresarios o profesionales que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.
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Los empresarios o profesionales que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.
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Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales hayan superado en el año anterior 250.000 euros anuales, IVA excluido (no se tienen en cuenta las adquisiciones de inmovilizado).
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Renuncia al régimen especial.
• Regla general
En general, la renuncia debe efectuarse a través de la correspondiente declaración censal (modelo 036 ó 037), que tiene una vigencia mínima de tres años y se entenderá prorrogada para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el régimen, salvo que se revoque expresamente en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
No obstante, el plazo de las renuncias y revocaciones para el año 2024 es desde el 29 de diciembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024.
Las renuncias y revocaciones presentadas durante el mes de diciembre de 2023 con anterioridad al 29 de diciembre de 2023, se entenderán presentadas en período hábil. No obstante, podrán modificarse hasta el 31 de enero de 2024.
• Reglas especiales
La práctica de las deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas antes del inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios equivale a la renuncia.
La renuncia también se entiende realizada con la presentación en plazo de la autoliquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos o de la primera declaración que deba presentarse después del comienzo de la actividad aplicando el régimen general.