Régimen de tributación conjunta con Navarra
Deberán cumplimentar este apartado de la página 26 del modelo 200 todos aquellos contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que deban tributar conjuntamente a la Administración del Estado y a la Comunidad Foral de Navarra, siempre que, además, estén sometidos a la normativa del Estado. Este colectivo de contribuyentes está compuesto por aquellos que reúnen una de las dos siguientes circunstancias:
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Que, teniendo su domicilio fiscal en territorio común, realicen operaciones en ambos territorios (común y foral) durante el período impositivo y que su volumen de operaciones en el ejercicio inmediato anterior haya excedido de 7 millones de euros.
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Que, teniendo su domicilio fiscal en territorio foral, realicen operaciones en ambos territorios (común y foral) durante el período impositivo, su volumen de operaciones en el ejercicio inmediato anterior haya excedido de 7 millones de euros y que el total de las operaciones realizadas en territorio común constituyan, al menos, el 75 por ciento del total de las realizadas en el ejercicio anterior.
Los criterios anteriores son también aplicables a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan rentas sujetas al mismo mediante establecimiento permanente.
Para determinar la tributación de los grupos fiscales se aplicarán las siguientes reglas:
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Los pagos fraccionados se efectuarán en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio de acuerdo con la proporción determinada en la última declaración-liquidación del impuesto.
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El régimen de consolidación fiscal será el correspondiente al de la Comunidad Foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual. En cambio, será el correspondiente al régimen de consolidación fiscal de territorio común cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas al régimen tributario de territorio común en régimen de tributación individual. A estos efectos, se considerarán excluidas del grupo fiscal las sociedades que estuvieran sujetas a la otra normativa.
Los grupos fiscales en los que la entidad dominante estuviere sujeta a la normativa foral en régimen de tributación individual, se equipararán en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español.
En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo fiscal, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.
Por otra parte, y de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria decimoséptima de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, añadida por la Ley 14/2015, de 24 de junio:
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Los grupos fiscales sometidos a normativa común en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015 que incluyan entidades dependientes sujetas a la normativa foral de Navarra en régimen individual, podrán optar por mantener a dichas entidades en el grupo fiscal en los períodos impositivos que se inicien con posterioridad, siempre que la fecha de inicio de estos no sea posterior a 31 de diciembre de 2024 y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 58 de LIS.
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La opción señalada en el párrafo anterior se deberá ejercer en el primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015 y se comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra y a la Administración tributaria del Estado. Ejercitada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a la misma durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 58 y mientras no se renuncie a su aplicación. La renuncia deberá ejercerse en el plazo de 2 meses a contar desde la finalización del último período impositivo de su aplicación y deberá ser comunicada a ambas Administraciones.
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El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas corresponderá a Navarra cuando la totalidad de las entidades que las integren estén sometidas a normativa foral, sin perjuicio de que la distribución del beneficio de dichos agrupamientos de empresas se realice con arreglo a los criterios señalados, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
A tener en cuenta:
En el supuesto de inicio de la actividad en el ejercicio, para el cómputo de la cifra de 7 millones de euros, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio.
En el supuesto de que este ejercicio fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año.
Hasta que se conozca el volumen y el lugar de realización de las operaciones anteriores, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el contribuyente estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.
Por último, respecto a la determinación de la normativa aplicable a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el País Vasco y Navarra, se reproduce a continuación el siguiente esquema:
Normativa Impuesto sobre Sociedades Concierto-Convenio | ||
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Domicilio fiscal | Volumen operaciones ejercicio anterior | Normativa |
País Vasco | ≤10 millones € | Normativa foral del País Vasco |
>10 millones € | Normativa foral del País Vasco, excepto 75% o más de sus operaciones en territorio común en el ejercicio anterior, en cuyo caso, normativa estatal |
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Navarra | ≤7 millones € | Normativa foral de Navarra |
>7 millones € | Normativa foral de Navarra, excepto 75% o más de sus operaciones en territorio común en el ejercicio anterior, en cuyo caso, normativa estatal |
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Territorio común | ≤7 millones € | Normativa estatal |
>7 millones € ≤ 10 millones € | Normativa estatal, excepto 100% de operaciones en Navarra, en cuyo caso, normativa foral de Navarra |
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>10 millones € | Normativa estatal, excepto:
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