Operaciones a plazo o con precio aplazado
El artículo 11.4 de la LIS establece que en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año, la entidad deberá imputar las citadas rentas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros en aplicación del criterio de exigibilidad de los cobros, excepto que dicha entidad decida aplicar el criterio de devengo, en cuyo caso deberá imputar la totalidad de las correspondientes rentas al período en el que se hubiesen devengado.
En el caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.
Cumplimentación del modelo 200
En aplicación de lo anterior, en las casillas [00357] y [00358] «Operaciones a plazos (art. 11.4 LIS)» de la página 12 del modelo 200 , se deberá consignar las diferencias positivas o negativas que surjan entre los beneficios registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio objeto de declaración y las cuantías que resulten fiscalmente computables por tales conceptos, referentes a las operaciones a plazos, o con precio aplazado, respecto de las cuales el contribuyente hubiera optado por un criterio de imputación temporal a efectos fiscales diferente del aplicable en virtud de las normas contables.
Además, el artículo 11.4 de la LIS establece que no resultará fiscalmente deducible el deterioro de valor de los créditos respecto de aquel importe que no haya sido objeto de integración en la base imponible por aplicación del criterio sobre las operaciones a plazos establecido en este apartado, hasta que esta se realice.
Según lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el contribuyente haya optado por integrar en la base imponible las rentas generadas proporcionalmente a medida que sean exigibles los cobros, si llegado el vencimiento del plazo para cobrar el importe aplazado no se cobra, dichas rentas se deberán integrar en la base imponible independientemente del cobro, siendo deducible también la parte del deterioro de valor que se haya contabilizado, en la parte que corresponda a ese importe no cobrado.
Por lo tanto, como la deducibilidad fiscal del deterioro de valor de los créditos generados por las operaciones de plazo se difiere hasta el momento en que la renta se integre en la base imponible, en aplicación de este principio el contribuyente deberá realizar en estas casillas [00357] y [00358] los ajustes al resultado contable que proceda.
Régimen transitorio de las operaciones a plazos o con precio aplazado
La disposición transitoria primera de la LIS establece un régimen transitorio para las operaciones a plazos, según el cual en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado realizadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, las rentas pendientes de integrar en períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha, se integrarán en la base imponible de acuerdo con el régimen fiscal que resultara de aplicación en el momento en que se realizaron las operaciones, aun cuando la integración se realice en períodos impositivos iniciados con posterioridad a 1 de enero de 2015.
En aplicación de lo dispuesto en esta disposición transitoria, se deberá consignar en las casillas [00510] y [00512] «Operaciones a plazos (DT 1ª LIS)» de la página 13 del modelo 200, las diferencias positivas o negativas entre los beneficios registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio objeto de declaración y las cuantías que resulten fiscalmente computables por tales conceptos, referentes a las operaciones a plazos, o con precio aplazado, respecto de las cuales el contribuyente hubiera optado por un criterio de imputación temporal a efectos fiscales diferente del que sería aplicable en virtud de las normas contables.