Compensación por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria
Según lo dispuesto en el artículo 130.1 de la LIS, los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, por un importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquellos. No obstante, cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá tener el derecho previsto en este artículo, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los 2 períodos impositivos posteriores.
Para que se produzca la conversión a la que se ha hecho mención en al apartado anterior, se han de dar cualquiera de las circunstancias recogidas en el artículo 130.2 de la LIS:
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Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.
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Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.
La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria se producirá, según se establece en el artículo 130.3 de la LIS, en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido las circunstancias descritas en el artículo 130.2 de la LIS.
El artículo 130.4 de la LIS establece que las entidades que realicen la conversión de los activos por impuesto diferido en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 130 de la LIS, podrán optar por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 69 del RIS.
Cumplimentación del modelo 200
En el caso de que la entidad opte por la compensación de los créditos, deberá consignar el importe correspondiente a dicha compensación en la casilla [00506] «Compensación por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria (art. 130 LIS)» de la página 14 bis del modelo 200:
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En el caso de que la entidad tribute exclusivamente en la Administración de Estado, deberá consignar el importe en la casilla [01021] «Compensación por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria (art. 130 LIS) (Estado)». En este caso, el importe de la casilla [01021] coincidirá con el de la casilla [00506].
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En el caso de que la entidad tribute ante una o varias Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y/o Comunidad Foral navarra, deberá consignar el importe en la casilla [01044] «Abono por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria (art. 130 LIS) (D. Forales/Navarra)». La cumplimentación de esta casilla se realizará en la página 26 del modelo 200.