Deducción por doble imposición interna de períodos anteriores aplicada en el ejercicio (artículo 30 RDLeg. 4/2004)
El apartado 4 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS establece que las deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 30, 31 y 32, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en los períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, pendientes de aplicar a la entrada en vigor de esta Ley, así como aquellas deducciones generadas por aplicación de esta Disposición no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.
Cumplimentación del modelo 200
En aplicación de este precepto, en la casilla [00570] «Deducción por doble imposición interna de períodos anteriores aplicadas en el ejercicio (art. 30 RDLeg. 4/2004)» de la página 14 del modelo 200, se consignará el saldo pendiente de deducción por insuficiencia de cuota íntegra, relativo a las deducciones para evitar la doble imposición interna generadas en períodos impositivos anteriores (2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del RDLeg. 4/2004, que haya sido aplicado por el contribuyente en el período objeto de declaración. El importe consignado en esta casilla será el que resulte de la cumplimentación del cuadro de desglose de la página 15 del modelo 200 que se explica a continuación.
El importe de esta deducción se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que ésta se aplique.
Cumplimentación del cuadro «Deducciones doble imposición interna RDLeg. 4/2004» (página 15 del modelo 200)
Los contribuyentes que apliquen esta deducción por doble imposición interna deberán cumplimentar este cuadro de la forma que se detalla a continuación:
-
Dentro del bloque «D.I. interna ejercicios anteriores», las filas «D. I. interna 2008», «D. I. interna 2009», «D. I. interna 2010», «D. I. interna 2011», «D. I. interna 2012», «D. I. interna 2013» y «D. I. interna 2014» están previstas para las deducciones por doble imposición interna de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del RDLeg. 4/2004, generadas en 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, respectivamente, y que resultaban trasladables a períodos impositivos futuros por insuficiencia de cuota íntegra.
-
En la columna «Deducción pendiente» se deberá tener en cuenta que, si se trata de una deducción generada en cualquiera de los períodos impositivos anteriores al que es objeto de liquidación e iniciados en 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 o 2014, del bloque «D.I. interna ejerc. anteriores», se consignará en la respectiva casilla de esta columna el saldo de la correspondiente deducción que estaba pendiente de aplicación al inicio del período impositivo que es objeto de liquidación. En todo caso, dicho saldo ha de ser el relativo al tipo de gravamen del período impositivo en que se generó la deducción.
-
Por lo tanto, en la columna «Tipo gravamen/período generación» se hará constar el tipo de gravamen por el que tributó el contribuyente declarante beneficiario de la deducción en el período impositivo en que ésta se generó.
-
En la columna «2020 Deducción pendiente» se recogerán los importes referidos a las deducciones pendientes de ejercicios anteriores. En el caso en que el tipo de gravamen aplicable por el contribuyente beneficiario de la deducción en el período impositivo en que la misma se generó, sea distinto del tipo de gravamen por el que tribute en el período impositivo objeto de liquidación (recogido en la fila «Tipo de gravamen 2020»), el importe que se deberá consignar en esta columna será el resultante de multiplicar el de la casilla correspondiente de la columna «Deducción pendiente» por la fracción «Tipo de gravamen 2020/Tipo de gravamen período de generación».
A estos efectos, se recuerda que el apartado 4 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS dispone que, el importe de las deducciones establecidas en esa disposición transitoria y en los artículos 30, 31.1 b) y 32.3 del RDLeg. 4/2004, se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que se aplique.
A tener en cuenta:
En general, el tipo de gravamen correspondiente al ejercicio 2020 se obtendrá dividiendo el importe de la casilla [00562] «Cuota íntegra» de la página 14 del modelo 200 entre el importe de la casilla [00552] «Base imponible» de la página 13 del modelo 200.
Si el tipo de gravamen del período de liquidación y el tipo de gravamen del período de generación son iguales, el importe consignado en la columna «Deducción pendiente» será igual al que se consigne en la casilla correspondiente de la columna «2020 deducción pendiente».
-
En la columna «Aplicado en esta liquidación» se recogerá la parte (o la totalidad en su caso) del importe correspondiente de la columna «2020 deducción pendiente» que se aplica en la liquidación del período impositivo objeto de declaración.
A tener en cuenta:
-
Al cumplimentar esta columna se deberá tener en cuenta que la aplicación de esta deducción tiene como límite el importe de la cuota íntegra que figura en la casilla [00562] «Cuota íntegra» de la página 14 del modelo 200.
Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la LIS establece que los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, deberán tener en cuenta que el importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 11 del artículo 100 de la LIS, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera de esta Ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.
-
Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2019, se deberá incluir en la página 21 del modelo 200, información sobre el importe neto de la cifra de negocios de los doce meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo, a efectos de determinar la aplicación del límite establecido en la DA 15ª de la LIS.
A estos efectos, con carácter previo a la cumplimentación de este cuadro «Deducciones doble imposición interna RDLeg. 4/2004» (excepto en los supuestos que ya se haya cumplimentado previamente el cuadro de la página 21 del modelo 200), se abrirá una ventana de desglose en la que el contribuyente deberá indicar si el importe neto de la cifra de negocios durante los doce meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo ha sido inferior a 20 millones, al menos de 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones o al menos de 60 millones de euros. La opción marcada por el contribuyente se trasladará al cuadro «Importe neto de la cifra de negocios de los doce meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo» de la página 21 del modelo 200.
La opción marcada por el contribuyente se tendrá en cuenta también para determinar los límites en el cálculo de las correcciones contables derivadas de la aplicación del artículo 11.12 de la LIS, de la compensación de bases imponibles negativas y de la compensación de cuotas por pérdidas de las cooperativas, por lo que una vez cumplimentado el cuadro de la página 21 del modelo 200, no se volverá a mostrar en otras pantallas.
-
El sumatorio de las casillas que componen esta columna se recogerá en la casilla [00570] y deberá trasladarse a la casilla [00570] de la página 14 del modelo 200 en lo referente a la liquidación del Impuesto.
-
-
En la columna de cumplimentación «Pendiente de aplicación en períodos futuros» se recogerá la parte de deducción correspondiente de la columna «2020 deducción pendiente» que no se haya trasladado a la columna «Aplicado en esta liquidación». Es decir, se refiere a la parte de la deducción que por no haber sido aplicada en la liquidación del período impositivo objeto de declaración, queda pendiente de aplicar en períodos impositivos futuros.
A tener en cuenta:
Para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, no se pueden generar deducciones para evitar la doble imposición interna, debido a que la nueva normativa del Impuesto sobre Sociedades establece un único régimen de exención para los dividendos y plusvalías derivadas de participaciones en el capital para entidades residentes y no residentes en territorio español.
No obstante, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, según lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria vigésima tercera de la LIS, podrán aplicarse las deducciones por doble imposición establecidas en los artículos 30, 31 y 32 del RDLeg. 4/2004, generadas en períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2015, pendientes de aplicar en el primer período impositivo iniciado a partir de esa fecha.
Por lo tanto, en este apartado de «Deducciones por doble imposición interna RDLeg. 4/2004», se deberá consignar los importes de dichas deducciones que han podido o puedan trasladarse a períodos impositivo futuros.