Doble imposición internacional económica: dividendos y participaciones en beneficios
El artículo 32 de la LIS regula esta deducción por doble imposición internacional con la que se trata de evitar la doble imposición internacional que surge en los casos en que una sociedad matriz residente en territorio español percibe dividendos o participaciones en beneficios de sus entidades filiales residentes en el extranjero, y el beneficio obtenido ha tributado en el territorio de la filial y posteriormente, se grava en territorio de la sociedad matriz cuando lo recibe.
A estos efectos, el artículo 32 de la LIS establece que esta deducción se aplicará cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español.
El importe de esta deducción será el impuesto efectivamente pagado por la entidad no residente en territorio español respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente.
Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación, sea superior a 20 millones de euros.
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Que la participación se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.
Esta deducción no se aplicará en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto. La entidad receptora de dicho importe podrá aplicar dicha deducción en la medida en que conserve el registro contable de dichos valores y estos cumplan las condiciones establecidas para ello.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien hasta el 31 de diciembre de 2016, la renta negativa obtenida en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención.