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Manual práctico de Sociedades 2020.

Deducciones a aplicar

Según lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria vigésima cuarta de la LIS, las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en el Capítulo IV del Título VI del RDLeg. 4/2004, que estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2015, podrán deducirse a partir de dicho período impositivo, con los requisitos previstos en su respectiva normativa de aplicación con anterioridad a esa fecha, en el plazo y con las condiciones establecidas en el artículo 39 de la LIS.

En aplicación de lo anterior, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

  • Para cada año de los comprendidos entre 2002 y 2019 se recogen las deducciones generadas en ellos y que, por insuficiencia de cuota, su aplicación se puede efectuar en períodos impositivos futuros, dentro del plazo correspondiente establecido en la normativa aplicable, así como, en su caso, en los supuestos en que el inicio del cómputo de dicho plazo se haya diferido conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 44 del RDLeg. 4/2004 o en el artículo 39 de la LIS.

    Para el año 2020, solo se recogerán las deducciones pendientes de aplicar correspondientes a un período impositivo anterior iniciado en 2020.

  • En los períodos impositivos iniciados antes de 25 de junio de 2000, las deducciones del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995 podían aplicarse en los períodos impositivos que concluyeran en los cinco años inmediatos y sucesivos a partir del período impositivo en que se hubieran generado y no aplicado su importe total.

  • En los períodos impositivos iniciados entre 25 de junio de 2000 y 31 de diciembre de 2001, las deducciones por investigación y desarrollo e innovación tecnológica, así como aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, se podían aplicar en los períodos impositivos que concluyesen en los diez años inmediatos y sucesivos a partir del fin del período impositivo en que se hubieran generado y no aplicado su importe total. Para las demás deducciones del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, ese plazo era de cinco años.

  • En los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2002, las deducciones por investigación y desarrollo e innovación tecnológica, así como aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, se pueden aplicar en los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos a partir del fin del período impositivo en que se hubieran generado y no aplicado su importe total. Para las demás deducciones del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995 o de la LIS, ese plazo era de diez años.

  • De las deducciones por investigación y desarrollo e innovación tecnológica reguladas en el artículo 35 del RDLeg. 4/2004, las cantidades correspondientes a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012 no aplicadas en ellos, se pueden aplicar en los períodos impositivos que concluyesen en los dieciocho años inmediatos y sucesivos. Para las demás deducciones del Capítulo IV del Título VI del RDLeg. 4/2004 correspondientes igualmente, a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, ese plazo era de quince años, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del RDLeg. 4/2004.

  • En los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, según lo dispuesto en el artículo 39 de la LIS, las cantidades correspondientes a la deducción por investigación y desarrollo e innovación tecnológica reguladas en el artículo 35 de la LIS, podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los dieciocho años inmediatos y sucesivos. Para las demás deducciones recogidas en el Capítulo IV del Título VI de la LIS, ese plazo es de quince años.

  • Las deducciones pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo que comenzase tras haberse iniciado la vigencia de la respectiva norma modificadora del plazo, son aplicables, siempre que se cumplan los requisitos exigidos, hasta completar el nuevo plazo correspondiente contado a partir de la finalización del período impositivo en que se generaron las deducciones.