Delimitación subjetiva
Regulación: Artículo 113.1 LIS
Podrán acogerse a este régimen especial previsto en el Capítulo XVI del Título VII de dicha Ley:
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Las entidades inscritas en alguno de los registros de empresas navieras referidos en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, cuya actividad comprenda la explotación de buques propios o arrendados.
Estarán facultadas para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España u otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo siempre que, en este último supuesto, designen un representante en España.
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Las entidades que realicen, en su totalidad, la gestión técnica y de tripulación de buques incluidos en este régimen especial.
Se entiende por gestión técnica y de tripulación la asunción de la completa responsabilidad de la explotación náutica del buque, así como de todos los deberes y responsabilidades impuestos por el Código Internacional de Gestión para la Seguridad de la Explotación de buques y la prevención de la contaminación adoptado por la Organización Marítima Internacional mediante la Resolución A 741.