Inaplicación del régimen especial
Regulación: Artículos 113.4 y 113.5 LIS
Este régimen especial no podrá aplicarse cuando:
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La totalidad de los buques no estén registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. Tampoco podrán acogerse al presente régimen los buques destinados, directa o indirectamente, a actividades pesqueras o deportivas, ni los de recreo.
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En los períodos impositivos en los que, pudiendo ser de aplicación este régimen, concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
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Que la entidad tenga la condición de mediana o gran empresa de acuerdo con lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión Europea.
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Que perciban una ayuda de Estado de reestructuración concedida al amparo de lo establecido en la Comunicación 2004/C244/02 de la Comisión Europea.
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Que la Comisión Europea no hubiera tenido en cuenta los beneficios fiscales derivados de la aplicación de este régimen cuando tomó la decisión sobre la ayuda de reestructuración.
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Para las autorizaciones administrativas concedidas entre el 30 de abril de 2007 y el 29 de junio de 2011, no resultará de aplicación el régimen fiscal de las entidades navieras en función del tonelaje a las agrupaciones de interés económico en la medida que constituya ayuda de Estado incompatible en los términos previstos en la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, conforme se establece en la disposición transitoria trigésima de la LIS.