Amortización acelerada
Regulación: Artículo 103 LIS
1. Requisitos
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Debe tratarse de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, así como de elementos del inmovilizado intangible, afectos a actividades económicas.
Dichos elementos deben encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones:
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Adquiridos de terceros y puestos a disposición de la empresa en el período impositivo en el que tiene la condición de reducida dimensión.
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Encargados mediante un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo en el que tiene la condición de empresa de reducida dimensión y puestos a disposición de la empresa dentro de los 12 meses siguientes a la conclusión del mismo.
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Construidos o producidos por la propia empresa, de acuerdo con los criterios temporales establecidos en los dos apartados anteriores.
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Respecto de los elementos patrimoniales que pueden amortizarse de forma acelerada, no se aplicará el principio de inscripción contable del artículo 11.3.1º de la LIS, según el cual no serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente de la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria.
Por lo tanto, aunque el exceso de amortización fiscal derivado de la aplicación de la amortización acelerada no esté contabilizado, se permite su deducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
2. Importe
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Por regla general, la cuantía de la amortización fiscalmente deducible será la que se obtenga de aplicar al valor amortizable un coeficiente resultante de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
La tabla de amortización oficialmente aprobada es la que se recoge en la letra a) del artículo 12.1 de la LIS.
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Cuando se trate de elementos del inmovilizado intangible de vida útil indefinida a los que se refiere el artículo 13.3 de la LIS, adquiridos en el período impositivo en que se tengan la condición de reducida dimensión, la empresa se podrá deducir un 150 por ciento del importe que resulte de aplicar dicho apartado.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas derogó el artículo 13.3 de la LIS y modificó el artículo 12.2 de dicha norma, pasando todos los elementos del inmovilizado intangible a considerarse de vida útil definida.
Por tanto, tras estas modificaciones una interpretación razonable de la norma permite considerar que, dentro de los inmovilizados intangibles, calificados ahora mercantilmente como activos de vida útil definida, a que se refiere el artículo 12.2 de la LIS, aquellos cuya vida útil no pueda estimarse de manera fiable, así como el caso del fondo de comercio, podrán deducirse en un 150 por ciento del importe que resulte deducible de aplicar para ellos lo establecido en el artículo 12.2 de la LIS.
3. Régimen transitorio
La nueva regulación del Impuesto sobre Sociedades suprimió el supuesto de amortización acelerada previsto en el artículo 113 del RDLeg. 4/2004, aplicable a las empresas de reducida dimensión respecto de los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a explotaciones económicas que sean objeto de reinversión.
No obstante, la disposición transitoria vigésima octava de la LIS ha establecido un régimen transitorio que permite a las empresas de reducida dimensión que estuviesen aplicando lo dispuesto en el artículo 113 de RDLeg. 4/2004, en períodos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, continuar su aplicación con los mismos requisitos y condiciones previstos en dicho artículo:
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La amortización acelerada se aplica a los elementos de inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias también afectos a explotaciones económicas, realizada en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 del RDLeg. 4/2004.
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La cuantía de la amortización fiscalmente deducible es la resultante de aplicar al valor amortizable un coeficiente resultante de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.
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La reinversión debe realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores. La reinversión se entiende efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice el importe obtenido en la transmisión.
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Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización acelerada se aplicará solo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión.