Especialidades del régimen fiscal
Regulación: Artículo 9 Ley 11/2009
Las SOCIMI que opten por la aplicación de este régimen fiscal especial, se regirán por lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en la Ley 11/2009:
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Tributarán al tipo de gravamen del 0 por ciento en el Impuesto sobre Sociedades.
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En el caso de que generen bases imponibles negativas, no podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 26 de la LIS.
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Tampoco podrán aplicar el régimen de deducciones y bonificaciones establecido en los Capítulos II, III y IV del Título VI de la LIS.
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En el supuesto de que incumplan el requisito de permanencia de 3 años, a que hace referencia el artículo 3.3 de la Ley 11/2009 o cuando, cualquiera que fuera la causa, se pase a tributar por otro régimen distinto en el Impuesto sobre Sociedades antes de que finalice dicho plazo:
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En el caso de inmuebles, implicará la tributación de todas las rentas generadas por esos inmuebles en todos los períodos impositivos en que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, de acuerdo con el régimen general y el tipo general de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.
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En el caso de acciones o participaciones, implicará la tributación de aquella parte de las rentas generadas con ocasión de la transmisión, de acuerdo con el régimen general y el tipo general del gravamen del Impuesto sobre Sociedades.
Todas estas regularizaciones se llevarán a cabo conforme a lo establecido en el artículo 125.3 de la LIS.
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Los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por las SOCIMI respecto de los que se haya aplicado el régimen especial previsto para estas entidades estarán sometidos a retención o ingreso a cuenta, cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, del IRNR con y sin establecimiento permanente o del IRPF.
No existirá obligación de retener cuando el perceptor sea una entidad que reúna los requisitos para la aplicación de la Ley 11/2009.