Bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla
En la casilla [00567] «Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (art. 33 LIS)» de la página 14 del modelo 200, se deberá consignar el importe correspondiente a la bonificación regulada en el artículo 33 de la LIS y que se aplica sobre la cuota íntegra en los siguientes términos:
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Porcentaje de bonificación:
50 por ciento.
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Entidades a las que afecta:
Entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta y Melilla, es decir, aquellas entidades españolas que estén domiciliadas fiscalmente en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, y aquellas entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente.
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Rentas bonificadas:
Todas las rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
Se entenderá por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla aquellas que correspondan a actividades que determinen en dichos territorios el cierre de un ciclo mercantil con resultados económicos.
A estos efectos, se considerará cumplido lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de arrendamiento de inmuebles situados en estos territorios.
No se estimará que median dichas circunstancias cuando se trate de operaciones aisladas de extracción, fabricación, compra, transporte, entrada y salida de géneros o efectos en aquellos y, en general, cuando las operaciones no determinen por sí solas rentas.
A tener en cuenta:
Aquellas entidades domiciliadas en Ceuta o Melilla que ejerzan la actividad de exportación de mercancías fabricadas en esos territorios o adquiridos a un fabricante de dichos territorios o que las hubiera importado previamente, tienen derecho a la bonificación del 50 por ciento de la parte de cuota íntegra correspondiente a las rentas derivadas de dichas operaciones, ya que todas ellas cierran un ciclo mercantil que determina resultados económicos en los citados territorios.
Una sociedad que se dedique al transporte por cuenta ajena de mercancías entre Ceuta y la península tiene derecho a la bonificación, ya que dicha actividad cierra ciclo económico en Ceuta. Si la sociedad dispone de un almacén en la península desde el que envía y recibe las mercancías, siempre que el citado almacén no sea en realidad una sucursal de la entidad transportista, podrá aplicar esta bonificación.
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Aplicación de esta bonificación
A los efectos de poder aplicar la bonificación de este artículo, tendrá la consideración de renta obtenida en Ceuta o Melilla, siempre que las entidades posean, como mínimo, un lugar fijo de negocios en dichos territorios, hasta un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000 euros.
Si se obtienen rentas superiores a dicho importe, se exigirá para aplicar la bonificación que se acredite el cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados económicos. En el caso de entidades que formen parte de un grupo de sociedades, estas cantidades se determinarán a nivel del grupo.
También se entenderán obtenidas en Ceuta o Melilla, las rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en dichos territorios que cuente en los mismos con los medios materiales y personales necesarios para ello.
Para la determinación de la renta imputable a Ceuta y Melilla en el caso de las entidades pesqueras y las de navegación marítima, se tendrán en cuenta los criterios y porcentajes específicos que se establecen en los apartados 4 y 5 del artículo 33 de la LIS.
Las entidades españolas domiciliadas fiscalmente en Ceuta y Melilla que tengan su sede de dirección efectiva en dichos territorios, así como las entidades extranjeras no residentes en España y que operen en Ceuta y Melilla mediante establecimiento permanente que operen efectiva y materialmente en dichos territorios, durante un plazo no inferior a 3 años, podrán aplicar esta bonificación por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades en los períodos impositivos que finalicen una vez transcurrido el citado plazo cuando, al menos, la mitad de sus activos estén situados en aquellas. No obstante, quedan exceptuadas de lo previsto en este apartado las rentas que procedan del arrendamiento de bienes inmuebles situados fuera de dichos territorios.