Cálculo de las bases imponibles individuales y del grupo
En consonancia con lo establecido en el apartado anterior, cabe reiterar que en el caso de entidades con sucursales que tributan de acuerdo con el régimen ZEC, la parte de la base imponible de la entidad que forme parte de un grupo fiscal atribuible a la sucursal no se incluirá en la base imponible individual de la referida entidad a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal.
Con carácter general, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 a) de la LIS, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el artículo 10.3 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal.
De manera que, en primer lugar, el resultado contable debe ser corregido en todo aquello en lo que por estar la entidad en un grupo fiscal, los requisitos o calificaciones contables deben variar. Este cambio viene reflejado en la nueva partida «Correcciones al resultado contable al considerar los requisitos o calificaciones contables referidos al grupo fiscal (art. 62.1 a) LIS)» que aparece en la página 12 del modelo, casilla [01230] para los aumentos y casilla [01231] para las disminuciones. Un ejemplo de los ajustes que deberían consignarse en estas casillas, sería los derivados de las ventas de acciones de la entidad dominante del grupo.
Por otro lado, los requisitos o calificaciones que establece la Ley del Impuesto sobre Sociedades a aplicar sobre el resultado contable se referirán al grupo fiscal. Esto implica que todos los ajustes al resultado contable recogidos en las páginas 12 y 13 del modelo 200 bajo la denominación de «Detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS)», deben ir con criterios de grupo.
Finalmente, el artículo 63 de la LIS establece una serie de reglas especiales para la determinación de la base imponible individual de las entidades que formen parte del grupo:
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El límite establecido en el artículo 16 de la LIS en relación con la deducibilidad de gastos financieros se referirá al grupo fiscal. Es decir, las casillas [00363] y [00364] de la página 12 vendrán determinadas por el límite que el grupo se deba aplicar en relación con esa entidad.
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No se incluirá en las bases imponibles individuales la reserva de capitalización a que se refiere el artículo 25 de la LIS. Es decir, que para la determinación de la base imponible individual que se traslada al modelo 220, no se considerará la casilla [01032] de la página 13 del modelo 200.
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No se incluirán en las bases imponibles individuales las dotaciones a que se refiere el artículo 11.12 de la LIS.
A estos efectos, no se deberán cumplimentar las partidas de «Pérdidas por deterioro del art. 13.1 LIS y provisiones y gastos (art. 14.1 y 14.2 LIS a los que se refiere el art. 11.12 LIS)» y la de «Aplicación del límite del art. 11.12 LIS a las pérdidas por deterioro del art. 13.1 LIS y provisiones y gastos (art. 14.1 y 14.2 LIS)». Es decir, no se deberán cumplimentar las casillas [00415], [00211], [00416] y [00543] de la página 12 del modelo 200.
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No se incluirá en las bases imponibles individuales la compensación de bases imponibles negativas que hubieran correspondido a la entidad en régimen individual, que se recoge en la casilla [00547] de la página 13 del modelo 200.
- No se incluirá en las bases imponibles individuales la reserva de nivelación a que se refiere el artículo 105 de la LIS. Es decir, no se tendrá en cuenta el importe consignado en las casillas [01033] y [01034] de la página 13 del modelo 200.
En definitiva, con motivo de las variaciones introducidas por la LIS, ha sido necesario determinar una base imponible individual específica para las entidades que tributan en el régimen de consolidación fiscal, en concreto la casilla [01029] de la página 13 del modelo 200. De esta forma, la base imponible a trasladar será la de la casilla [01029] y no la de la casilla [00550].