Rentas no imputables en la base imponible
Regulación: Artículo 100.4, 100.5 y 100.9 LIS
No se imputarán en la base imponible las siguientes rentas:
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La renta positiva prevista en la letra i) del artículo 100.3 de la LIS cuando al menos dos tercios de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS.
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Las rentas previstas en el artículo 100.3 de la LIS cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por ciento de la renta total obtenida por la entidad no residente o el establecimiento permanente.
No obstante, se imputarán en todo caso las rentas a las que se refiere la letra i) del artículo 100.3 de la LIS sin perjuicio de que, asimismo, sean tomadas en consideración a efectos de determinar la suma a la que se refiere el párrafo anterior.
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Las rentas a que hace referencia el artículo 100.3 de la LIS, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en territorio español.
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Los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. A estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 21.11 de la LIS. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.