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Manual práctico de Sociedades 2021.

Transparencia fiscal internacional

El artículo 65.Cinco de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido a la entrada en vigor de esta Ley (01-01-2021) y vigencia indefinida, modificó los apartados 10 y 12 del artículo 100 de la LIS (posteriormente, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, cambió la numeración y dichos apartados pasaron a ser los números 9 y 11, respectivamente):

  1. Se modifica el apartado 10 (actualmente, apartado 9) que establece que no se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible, incorporándose, que a estos efectos, el importe de los dividendos o participaciones en beneficios se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones, salvo que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 21.11 de la LIS.

  2. Se modifica también el apartado 12 del artículo 100 de la LIS (actualmente, apartado 11) que establece que para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, se correspondan con rentas que hubiesen sido imputadas a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión, incorporándose, a estos efectos, que el importe de los beneficios sociales a que se refiere este apartado se reducirá en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

Posteriormente, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, con el objeto de transponer la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, introduce las siguientes modificaciones en el artículo 100 de la LIS:

  1. Se modifica el apartado 1 para establecer que la imputación de rentas que se produce por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional, no solo afecta a las obtenidas por entidades participadas por el contribuyente, sino también a las obtenidas por sus establecimientos permanentes en el extranjero. Se especifica también, en el apartado 7, que tratándose de establecimientos permanentes, la imputación se realizará en el periodo impositivo en que se obtengan las rentas. Asimismo, se modifica el apartado 12 para añadir la documentación que se deberá aportar junto con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por las rentas obtenidas por dichos establecimientos permanentes.

  2. Se modifica también el apartado 2 para eliminar la regla relativa a los dividendos, participaciones o rentas derivadas de la transmisión de participaciones contenida en el anterior artículo 100.4 de la LIS.

  3. Asimismo, se modifica el apartado 3 para introducir diversos tipos de renta susceptibles de ser objeto de imputación en este régimen de transparencia fiscal internacional, tales como las derivadas de operaciones de arrendamiento financiero o de actividades de seguros, bancarias y otras actividades financieras. Además, en relación con las rentas de actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios reguladas en la letra i) del artículo 100.3 de la LIS, se modifica el porcentaje que supone que las mismas no se incluyan, pasando del 50 por ciento a 2 tercios.

  4. Se suprime en el apartado 4 la regla en virtud de la cual no se imputaban las rentas previstas en la letra b) y e) de la redacción original del apartado 3 del artículo 100 de la LIS, cuando se tratase de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación.

  5. Se precisa en el apartado 5 que las rentas de la letra i) del apartado 3 del artículo 100 de la LIS se tendrán en consideración a efectos de determinar si la suma de los importes de las rentas previstas en este régimen es inferior al 15 por ciento de la renta obtenida por la entidad no residente o establecimiento permanente.

  6. Se modifica en el apartado 15 (anteriormente, apartado 16), suprimiendo la referencia a la acreditación de que la constitución y operativa responda a motivos económicos válidos. También se señala que la regulación prevista en este artículo no es aplicable cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúa en otro Estado Miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo.