Devoluciones derivadas de la normativa del Impuesto sobre Sociedades
1. ¿Cómo se devuelve?
Si de la autoliquidación practicada resulta que la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades es superior a la cuota resultante de dicha autoliquidación, el contribuyente podrá solicitar la devolución del exceso a través del correspondiente documento de ingreso o devolución (modelo 200 o 206).
En el caso de que proceda la devolución, ésta se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que el contribuyente indique en el documento de ingreso o devolución, que podrá estar abierta en una entidad de crédito en España o bien en la Unión Europea, en la zona SEPA (Zona Única de Pagos en Euros formada por los 28 países de la UE más Liechtenstein, Islandia y Noruega que forman el Espacio Económico Europeo y San Marino, Suiza y Mónaco) o en el resto de países. No obstante, la Administración tributaria podrá autorizar la realización de dicha devolución mediante cheque cruzado del Banco de España, cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.
Cuando el contribuyente no tenga cuenta abierta en ninguna entidad colaboradora situada en territorio español, podrá hacer constar dicha circunstancia en un escrito dirigido al Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, incluyendo dicho escrito junto con la declaración. A la vista del mismo, y previas las pertinentes comprobaciones, el Delegado podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante cheque cruzado del Banco de España. En el supuesto de contribuyentes adscritos a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas o a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, el escrito se dirigirá al titular de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda o al titular de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, respectivamente.
2. ¿Cuándo se devuelve?
Regulación: Artículo 127 LIS
Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Si la declaración se hubiera presentado fuera de plazo, los 6 meses a que se refiere el párrafo anterior, se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando de la autoliquidación practicada por el contribuyente o, en su caso, de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver (en este último caso, no coincidirá con la cuantía autoliquidada por el contribuyente), la Administración tributaria procederá a devolver de oficio dicha cantidad, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de los 6 meses al que nos hemos referido anteriormente, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso de la cuota liquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que resulten procedentes.
Si transcurrido el plazo de 6 meses la Administración tributaria no ordena el pago de la devolución por causas que le sean imputables, ésta deberá aplicar a la cantidad pendiente de devolución, el interés de demora regulado en el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde la finalización del citado plazo de seis meses hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución, sin necesidad de que el contribuyente lo reclame.
Recuerde:
Hay tres supuestos en los que no se generan intereses de demora a favor de los contribuyentes:
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Cuando se realiza el abono de deducciones I + D + i por insuficiencia de cuota por opción del artículo 39.2 de la LIS (casillas [01234], [00083] y [01332] de la página 14 bis del modelo 200).
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En el abono de deducciones por producciones extranjeras del artículo 39.3 de la LIS (casillas [01200], [01042] y [01333] de la página 14 bis del modelo 200) y,
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En el abono por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria regulada en el artículo 130 de la LIS, tal como establece el artículo 69 del RIS (casillas [00150], [00120] y [01043] de la página 14 bis del modelo 200).
En estos casos, el importe que se devuelva por estos conceptos, no generará intereses de demora frente a los contribuyentes, con independencia de la fecha en que se practique la devolución.
3. Renuncia a la devolución
En el supuesto de que el contribuyente decida renunciar a la devolución resultante de la autoliquidación practicada, deberá marcar la casilla correspondiente en el documento de ingreso o devolución (modelo 200 o 206).