Ingresos derivados de operaciones de quitas y esperas consecuencia de un procedimiento concursal
El artículo 11.13 de la LIS establece que el ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto, en el supuesto de que el importe del ingreso sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquél en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo, respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.
Cumplimentación del modelo 200
En aplicación de lo dispuesto en este precepto, habrá que realizar los siguientes ajustes en las casillas [01514] y [00272] «Ajustes por rentas derivadas de operaciones con quita o espera (art. 11.13 LIS)» de la página 12 del modelo 200:
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El ingreso contabilizado, siempre que no haya gasto financiero, generará el correspondiente ajuste fiscal negativo, cuyo importe deberá consignarse en la casilla [00272] de disminuciones.
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Posteriormente y a medida que como consecuencia de la regla de imputación temporal proceda a registrar los gastos financieros derivados de la deuda, se deberán ir incluyendo esas cantidades hasta el límite del citado ingreso en la casilla [01514] de aumentos.