Determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva
1. Cálculo de la base imponible de las actividades acogidas al régimen especial
Regulación: Artículo 114.1, 2 y 3 LIS
Las entidades acogidas a este régimen especial determinarán la parte de base imponible que se corresponda con la explotación, titularidad o gestión técnica y de tripulación de los buques que reúnan los requisitos detallados en el apartado anterior, aplicando a las toneladas de registro neto de cada uno de dichos buques la siguiente escala:
Toneladas de registro neto | Importe diario por cada 100 toneladas euros |
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Entre 0 y hasta 1.000 | 0,90 euros |
Entre 1.001 y hasta 10.000 | 0,70 euros |
Entre 10.001 y hasta 25.000 | 0,40 euros |
Desde 25.001 | 0,20 euros |
Nota: Para la aplicación de la escala se tomarán los días del período impositivo en los que los buques estén a disposición del contribuyente o en los que haya realizado la gestión técnica y de tripulación, excluyendo los días en los que no estén operativos como consecuencia de reparaciones ordinarias o extraordinarias.
La parte de base imponible que se determine mediante la aplicación de esta escala:
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Incluirá las rentas derivadas de los servicios de practicaje, remolque, amarre y desamarre, prestados al buque adscrito a este régimen, cuando el buque sea utilizado por la propia entidad, así como los servicios de carga, descarga, estiba y desestiba relacionados con la carga del buque transportada en él, siempre que se facturen al usuario del transporte y sean prestados por la propia entidad o por un tercero no vinculado a ella.
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En ella se considerará integrada la renta positiva o negativa que se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, siempre que no se trate de buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió a este régimen especial o de buques usados adquiridos una vez comenzada su aplicación.
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No podrá ser compensada (salvo por la renta generada en la transmisión de buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió a este régimen especial o de buques usados adquiridos una vez comenzada la aplicación del mismo), con bases imponibles negativas derivadas del resto de las actividades de la entidad naviera, ni del ejercicio en curso ni de los anteriores, ni tampoco con las bases imponibles pendientes de compensar en el momento de aplicación del régimen.
La aplicación de este régimen deberá abarcar a la totalidad de los buques del solicitante que cumplan los requisitos de dicho régimen, y a los buques que se adquieran, arrienden o gestionen con posterioridad a la autorización, siempre que cumplan dichos requisitos.
También podrán acogerse a este régimen los buques tomados en fletamento, siempre que la suma de su tonelaje neto no supere el 75 por ciento del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal sujeto al régimen. En el caso de entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, la solicitud deberá estar referida a todas las entidades del grupo fiscal que cumplan los requisitos del artículo 113 de la LIS.
Supuesto de transmisión de buques cuya titularidad ya se tenía cuando se accedió al régimen especial o de buques usados adquiridos una vez comenzada su aplicación.
En estos supuestos, se debe proceder del siguiente modo:
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En el primer ejercicio en que sea de aplicación el régimen, o en el que se hayan adquirido los buques usados, se dotará una reserva indisponible por un importe equivalente a la diferencia positiva existente entre el valor normal de mercado y el valor neto contable de cada uno de los buques afectados por esta regla, o bien se especificará dicha diferencia, separadamente para cada uno de los buques y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de los mismos, en la memoria de sus cuentas anuales.
En el caso de buques adquiridos mediante una operación a la que se haya aplicado el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (Capítulo VII del Título VII de la LIS), el valor neto contable se determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurase en la contabilidad de la entidad transmitente.
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El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria grave, sancionándose con una multa del 5 por ciento del importe de la citada diferencia.
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El importe de la citada reserva positiva, junto con la diferencia positiva existente en la fecha de la transmisión entre la amortización fiscal y contable del buque enajenado, se añadirá a la base imponible determinada mediante la escala detallada anteriormente cuando se haya producido la citada transmisión.
De igual modo se procederá si el buque se transmite, de forma directa o indirecta, con ocasión de una operación a la que resulte de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (del Capítulo VII del Título VII de la LIS).
2. Cálculo de la base imponible del resto de actividades no acogidas al régimen especial
Regulación: Artículo 114.4 LIS
La determinación de la parte de base imponible que corresponda a estas actividades se realizará aplicando el régimen general del Impuesto, teniendo en cuenta exclusivamente las rentas procedentes de dichas actividades.
Esa parte de base imponible estará integrada por todos los ingresos que no procedan de actividades acogidas al régimen, por los gastos directamente relacionados con la obtención de los mismos, así como por la parte de los gastos generales de administración que proporcionalmente correspondan a la cifra de negocio generada
En el caso de la actividad de dragado, esta parte de base imponible incluirá la renta de esa actividad no acogida al régimen especial.