Deducción por inversiones en territorios de África Occidental y gastos de propaganda y publicidad
Regulación: Artículo 27 bis Ley 19/1994
1. Ámbito de aplicación
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Tienen derecho a aplicar estas deducciones las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades con domicilio fiscal en Canarias que cumplan determinados requisitos respecto del importe neto de la cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior y respecto de la plantilla media en dicho período.
En el supuesto de entidades que formen parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios y la plantilla media se referirán al conjunto de entidades pertenecientes al mismo grupo.
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Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
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La deducción por inversiones en territorios de África Occidental se aplicará en el período impositivo en que la entidad participada o el establecimiento permanente inicien la actividad económica, y estará condicionada a un incremento de la plantilla media en Canarias del contribuyente en ese período impositivo respecto de la plantilla media existente en el período impositivo anterior y al mantenimiento de dicho incremento durante un plazo de 3 años.
2. Requisitos e importe de la deducción
Esta deducción no aplicará los tipos incrementados del artículo 94.1. a) de la Ley 20/1991. La razón es que, aunque esta deducción se asemeja a la deducción por actividades exportadoras que recogía el artículo 26 de la Ley 61/1978, cabe recordar que dicha deducción fue derogada como consecuencia de la Decisión C (2006) 444 final, de 22 de marzo de 2006, en la que fue declarada como ayuda de Estado no compatible con el mercado común. En consecuencia, no cabría hablar propiamente de una deducción equivalente a la existente en la Ley 61/1978, debido a que la misma fue declarada contraria al Derecho Comunitario.
Las entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades con domicilio fiscal en Canarias, podrán aplicar las siguientes deducciones:
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Cuando el importe neto de la cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior sea igual o inferior a 10 millones de euros y con una plantilla media en dicho período inferior a 50 personas:
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Las entidades podrán deducirse el 15 por ciento de las inversiones que efectivamente se realicen en la constitución de filiales o establecimientos permanentes en el Reino de Marruecos, en la República Islámica de Mauritania, en la República de Senegal, en la República de Gambia, en la República de Guinea Bissau y en la República de Cabo Verde, siempre que estas entidades realicen actividades económicas en dichos territorios en el plazo de 1 año desde el momento de la inversión. La aplicación de la deducción requerirá:
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Que la entidad por sí sola o conjuntamente con otras entidades con domicilio fiscal en Canarias ostente un porcentaje de participación en el capital o en los fondos propios de la filial de, al menos, el 50 por ciento, y
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Que la inversión en dicha entidad participada o establecimiento permanente se mantenga durante un plazo de, al menos, 3 años.
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Las entidades podrán deducirse el 15 por ciento sobre importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y manifestaciones análogas incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.
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Cuando el importe neto de la cifra de negocios en el período impositivo inmediato anterior no exceda de 50 millones de euros y con una plantilla media en dicho período inferior a 250 personas, las deducciones indicadas en el punto 1 anterior se aplicarán con un porcentaje del 10 por ciento.
Según lo dispuesto en la letra c) del artículo 38.1 del Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de conformidad con los límites establecidos en las letras c) y e) del artículo 4 del Reglamento (UE) nº 651/2014, de la Comisión, el importe de la deducción por inversiones en territorios de África Occidental no podrá superar la cantidad de 7,5 millones de euros por empresa y por proyecto. El importe de la deducción por gastos de publicidad y propaganda no podrá superar la cantidad de 2 millones de euros por empresa y año.
3. Límites aplicables
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El artículo 27.bis.3 de la Ley 19/1994 establece en su segundo párrafo que a esta deducción se aplicarán los límites del artículo 39.1 de la LIS. Por lo tanto, esta deducción estará sujeta a un límite conjunto del 25/50 por ciento.
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Sobre esta deducción no se podrá aplicar en ningún caso los límites incrementados del artículo 94.1. b) de la Ley 20/1991. La razón es que, como ya se ha indicado en el apartado 2 anterior, aunque esta deducción se asemeja a la deducción por actividades exportadoras que recogía el artículo 26 de la Ley 61/1978, cabe recordar que dicha deducción fue derogada como consecuencia de la Decisión C (2006) 444 final, de 22 de marzo de 2006, en la que fue declarada como ayuda de Estado no compatible con el mercado común.