Especialidades del Régimen Fiscal
Regulación: Artículos 43 Ley 19/1994 y 30 bis LIS
Las entidades de la ZEC tributarán en el Impuesto sobre Sociedades con las siguientes especialidades:
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Aplicarán el tipo de gravamen especial del 4 por ciento a aquella parte de la base imponible que corresponda a las operaciones que realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la ZEC.
A tener en cuenta:
Según lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta bis de la Ley 19/1994, de 6 de julio, en el caso de sucursales de la ZEC de entidades con residencia fiscal en España, la aplicación del tipo de gravamen especial no impedirá a dichas entidades formar parte de un grupo fiscal que aplique el régimen de consolidación fiscal previsto en el Capítulo VI del Título VII de la LIS.
En estos casos, la parte de la base imponible de la entidad que forme parte de un grupo fiscal y que sea atribuible a la sucursal de la ZEC no se incluirá en la base imponible individual de la entidad a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal, siendo objeto de declaración separada en los términos que reglamentariamente se determinen (consulte el apartado relativo a cómo deben cumplimentar las entidades de la ZEC el modelo 200).
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Llevarán su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normativa contable que les sea de aplicación, con las siguientes especialidades:
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Deberán individualizar en cuentas separadas las operaciones que deben figurar en el numerador de la fracción por la que se calcula el porcentaje que se aplicará sobre la base imponible para determinar la parte que se gravará al tipo especial.
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Deberán llevar contabilidad separada de la que lleven las sucursales a las que no se apliquen los beneficios de la ZEC.
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Deberán incluir en la memoria un desglose de la parte de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como de todas aquellas cuentas que reflejan aplicación del beneficio, que proceda de las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la ZEC.
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Las entidades de la Zona Especial Canaria aplicarán la tributación mínima regulada en el artículo 30 bis de la LIS, teniendo en cuenta que la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje del 15 por ciento al que se hace referencia en el apartado 1 del citado artículo 30 bis de la LIS, no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial del 4 por ciento. Puede consultar las reglas generales del cálculo de la tributación mínima en el Capítulo 6 de este Manual Práctico.
A tener en cuenta:
Este régimen fiscal no será aplicable a las entidades ZEC en los períodos impositivos en que concurran las circunstancias de incompatibilidad entre ayudas de Estado recogidas en la disposición adicional duodécima de la Ley 19/1994, de 6 de julio.