Cuantificación de la deuda tributaria
Regulación: Artículo 19 y disposición adicional décima TRLIRNR
Para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2022, el tipo de gravamen aplicable a la base imponible será del 25 por ciento, excepto en actividades de investigación y explotación de hidrocarburos que será del 30 por ciento.
En la cuota íntegra del impuesto podrán aplicarse las bonificaciones y deducciones previstas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, dando lugar a la cuota líquida del impuesto, que, en ningún caso, podrá ser negativa. Las distintas deducciones y bonificaciones se practicarán en función de las circunstancias que concurran en el establecimiento permanente, sin que resulten trasladables las de otros distintos del mismo contribuyente en territorio español.
Sobre la cuota líquida se podrá deducir el importe de las retenciones, de los ingresos a cuenta y de los pagos fraccionados. Cuando las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados efectivamente realizados superen la cuota líquida del impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la LIS.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2022, la disposición adicional décima del TRLIRNR establece que para determinar la deuda tributaria a los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de dicho Texto Refundido, resultará de aplicación la tributación mínima regulada en el artículo 30 bis de la LIS.
Cuando los establecimientos permanentes de entidades no residentes que no sean personas físicas transfieran rentas al extranjero, adicionalmente, será exigible una imposición complementaria del 19 por ciento, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 18.1.a) del TRLIRNR, que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente. No obstante, este gravamen no será aplicable a las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes de entidades con su residencia fiscal en otro Estado de la Unión Europea, salvo que se trate de un país o territorio considerado como jurisdicción no cooperativa, ni a las rentas obtenidas en territorio español a través de establecimientos permanentes por entidades que tengan su residencia fiscal en un Estado que haya suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición, en el que no se establezca expresamente otra cosa, siempre que exista, en este último caso, un tratamiento recíproco.