Compensación por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria
Regulación: Artículo 130 LIS
Las entidades que realicen la conversión de los activos por impuesto diferido en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 130 de la LIS (consulte el siguiente apartado), podrán optar por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria de carácter estatal que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 69 del RIS.
Cumplimentación del modelo 200
En el caso de que la entidad opte por la compensación de los créditos, deberá consignar el importe correspondiente a dicha compensación en la casilla [00506] «Compensación por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria (art. 130 LIS)» de la página 15 del modelo 200:
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En el caso de que la entidad tribute exclusivamente en la Administración de Estado, deberá consignar el importe en la casilla [01021] «Compensación por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria (art. 130 LIS) (Estado)». En este caso, el importe de la casilla [01021] coincidirá con el de la casilla [00506].
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En el caso de que la entidad tribute ante una o varias Diputaciones Forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y/o Comunidad Foral navarra, deberá consignar el importe en la casilla [01044] «Abono por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria (art. 130 LIS) (D. Forales/Navarra)». La cumplimentación de esta casilla se realizará en la página 26 del modelo 200.